Proyecto de Ley sobre Cultos y Asociaciones Religiosas en Cuba

NOVIEMBRE 12, 2006
Proyecto de Ley sobre Cultos y Asociaciones Religiosas en Cuba.

POR CUANTO: La Constitución de la Republica de Cuba, en su articulo 8 “el Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa”.
POR CUANTO: En la Republica de Cuba no existe una ley que oficialice y regule las relaciones religiosas entre el Estado y la Ciudadanía Cubana, que haga valido los principios de libertad, igualdad y propiedad a la que se refiere nuestra Constitución.
POR CUANTO: El pueblo de Cuba haciendo realidad sus derechos de reunión, manifestación y asociación; amparados en el articulo 88, inciso g) “sobre la iniciativa de las leyes”, ha aprobado el anteproyecto de ley de cultos y asociaciones religiosas, por la que se le solicita a la asamblea nacional del poder popular que promulgue la que por la presente ha de considerarse como “ Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas”, sin detrimento a la que por análisis de esta haya de ser modificada en parte por el Estado Cubano.
POR CUANTO: La Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas de la Republica de Cuba, además de garantizar y salvaguardar los intereses que por la presente, en sus relaciones jurídicas entre el Estado, las distintas Instituciones Religiosas y las Personas, debe ayudar a fortalecer nuestro sistema jurídico, social y humano, así como elevar la moral de la familia, estimulando la ayuda mutua y desinteresada entre los miembros de la sociedad, en concordancia, coherencia y armonía con los intereses del Estado.
POR TANTO: NOSOTROS Ciudadanos Cubanos, Herederos de los valores humanos y cristianos que han perdurado a través de los siglos , ante explotaciones, humillaciones, muertes y torturas , contra toda forma despótica, hegemónica y dictatorial de Gobiernos; frente al imperio del mal; luchando y trabajando junto al pueblo todo por un futuro de paz y armonía; manteniendo las banderas de la firmeza, estoicismo y sacrificio de todos los que nos precedieron; tomando todos los preceptos cristianos, islámicos, judíos, hindúes, budistas, yorubas, bantúes, y las demás fe y creencias religiosas que profesan el amor hacia el prójimo ; Haciendo uso de las atribuciones que nos están conferidas en el inciso b) , del articulo 73 la Constitución de la Republica de Cuba, proclamamos la siguiente:

LEY DE CULTOS Y ASOCIACIONES RELIGIOSAS.
TITULO I: Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 1: Cuba es un estado laico en la que las organizaciones religiosas están separadas del mismo, el estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosas, sin preferencia o privilegios a favor de religión alguna, ejerciendo su autoridad sobre todas manifestaciones religiosas, individuales o colectivas, en lo referente a la observancia de las leyes y a la conservación del orden y a la moral publica, intercediendo en la tutela de los derechos de terceros.

ARTÍCULO 2: En Cuba existe el Principio de Tolerancia Religiosa. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración, siempre y cuando no socaven y violen los principios éticos y morales, tanto de la sociedad como de la familia, contenido en el cuarto por cuanto de esta ley, y no pongan en peligro la vida humana en ninguna de sus formas.
ARTICULO 3: Cuba declara la igualdad jurídica de todas las iglesias; igualmente garantiza y protege al resto de las organizaciones Religiosas acreditadas a lo largo y ancho de la Isla de Cuba incluyendo a la Isla de la Juventud, así como al resto de los demás cayos e islas que componen el archipiélago cubano.
ARTICULO 4. 1: Las Organizaciones Religiosas cualquiera que sea su fe son independientes y neutras, además gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por creyentes y no le deben obediencia nada más que a la ley y a Dios, teniendo igualdad ante la ley en derechos y obligaciones
2. las Organizaciones Religiosas se rigen por sus estatutos internos que las crea y les da su estructura propia.
3. las organizaciones religiosas tendrán derechos en los términos de esta ley y de su reglamento a lo siguiente:
1. identificarse mediante una denominación exclusiva.
2. organizarse libremente adoptando las estructuras internas y las normas que rigen su autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de su representante y sus ministros de cultos.
3. Exigir al registrador su respectiva licencia de inscripción en el registro de asociaciones.
4. Llevar a cabo actos de cultos públicos religiosos , sin que violen las normas de esta ley, la de su reglamento, y las demás leyes y disposiciones jurídicas emanadas del estado con esta finalidad.
5. Celebrar todo tipo de acto jurídico para el cumplimiento de su objeto siendo licito, y siempre que no exista la practica lucrativa , además de estar sujetas a las leyes y otras disposiciones normativas que regules esta materia.
6. Usar de forma exclusiva, con fines religiosos, bienes de propiedad del estado en los términos que se regulan en las leyes.
ARTÍCULO 5.1 : Toda persona, nacional o extranjera, residente en cuba, tiene derecho a reunirse, asociarse y manifestar sus criterios religiosos amparados en los preceptos de esta ley, así como de cambiar de religión o creencia sin menoscabo a su persona o a su familia, no siendo objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de su creencia religiosa, así como el de no alegarse motivos religiosos que le impidan el ejercicio de cualquier profesión laboral en cualquier esfera jurídica de la nación, incluyendo la practica del ejercicio de la docencia en materia de religión.
2. este último derecho incluye a los extranjeros contratados con esta finalidad.
3. para el cumplimiento del ejercicio de los derechos descritos en este articulo se exceptúan lo previsto en articulo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 6: no es valido la renuncia o el cambio de Organización o Fe Religiosa, si con ello trae aparejado un daño material o moral, tanto a la Organización Religiosa como que redunde en perjuicio de un tercero, o de un interés social.
ARTÍCULO 7: toda persona nacional o extranjera, residente en Cuba, que ostente cargo de importancia en cualquier Organización Religiosa registrada en el país, no podrá ejercer ningún cargo de Funciones Públicas que lleve aparejada autoridad o jurisdicción propia.
ARTICULO 8: un pequeño grupo de instituciones religiosas podrán unirse entre si y conformar una nueva iglesia; asimismo, distintas iglesia y confesiones religiosas podrán igualmente unirse entre si, creándose una confederación, mancomunidad o federación de instituciones eclesiásticas.
ARTÍCULO 9.1: para que se cumpla con lo prescrito en el artículo anterior, se necesita como requisito previo, que aquellas iglesias, sectas o grupos se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones Religiosas.
2. se consideran ministros de cultos todas aquellas personas mayores de edad a quienes las organizaciones religiosas le confieran ese carácter , los cuales están en la obligación de presentarse como tales ante el ministerio de justicia y al registrador para su verificación ; en caso de omisión se tendrán como ministros de cultos aquellos que vienen ejerciendo como su principal ocupación, funciones de dirección o de representación en cualquier organización religiosa.
ARTÍCULO 10: Los conflictos que se susciten entre las distintas instituciones religiosas serán resueltos por el Consejo Ecuménico Nacional.
ARTÍCULO 11: Los conflictos que se susciten entre las iglesias u organizaciones religiosas y el Estado, serán resueltos en la forma que dispone la ley.
ARTICULO 12: los conflictos que se susciten entre las organizaciones religiosas y una o varias personas naturales, si son miembros de dicha organización serán resueltos de manera interna, aplicándose siempre lo previsto en sus estatutos internos; y si es una o varias personas naturales sin vinculo con la organización religiosa, serán resueltos por los Tribunales Populares.
ARTÍCULO 13.1 : a todas las Instituciones Eclesiásticas y Organizaciones Religiosas, les son aplicables las leyes civiles y penales que se tengan al efecto y viceversa , las organizaciones religiosas tiene el derecho de solicitar ante los tribunales competentes, la tutela y garantías de sus derechos constitucionales, civiles y penales.
2. las distintas organizaciones religiosas estarán siempre sujetas a la constitución de la republica de cuba , a las leyes y a las disposiciones jurídicas del estado cubano respetando las instituciones de la nación y abstenerse de perseguir fines de lucro u animo económico.
ARTICULO 14: los locales e instalaciones de las organizaciones religiosas que sean de su propiedad podrán venderse, donarse, arrendarse o permutarse, siempre que se cumpla con la legislación civil en materia de vivienda.
ARTÍCULO 15: en caso de conflicto militar del Estado cubano con cualquier potencia extranjera, las fuerzas armadas revolucionarias podrán hacer uso de las instalaciones y locales de las iglesias u organizaciones religiosas, con el fin de dar albergamiento y hospitalización a los enfermos y heridos producidos durante el conflicto; pero nunca con la finalidad de crear una unidad militar regular.
ARTICULO 16: Lo previsto en el apartado anterior no significa la cesión total de la administración de dicho local o establecimiento. En todo caso los sacerdotes de cualquier religión que se encuentren en esta situación continuaran manteniendo el dominio y control de los mismos, así como los servicios litúrgicos, siempre que la situación reinante lo permita.
ARTÍCULO 17: todas las Iglesias y las Organizaciones Religiosas, incluyendo la más pequeña, están exoneradas del pago por impuesto físico alguno. Solo se cobraran aquellos impuestos directos que por conceptos de trabajo hayan de ser tenidos en cuenta por el funcionario público que se encuentre al frente de los registros estatales o de las notarias para la validación de los documentos presentados por la parte interesada.

ARTÍCULO 18: Los derechos que esta ley reconoce han de aplicarse y ejecutarse de acuerdo a su contenido social y a su finalidad humana, y es nulo todo acto cuando su fin perseguido sea causar daño a otra institución eclesiástica u organización religiosa.

CAPITULO I: Conceptualizacion.
ARTÍCULO 19: para los fines de la presente ley, así como lo que se defina en su reglamento y en las demás disposiciones jurídicas, salvo que expresamente se disponga lo, contrario, se entenderá por:
1. Asociaciones Religiosas: conjunto de iglesias u organizaciones religiosas que profesan un mismo culto o divinidad bajo el mandato de una o varias personas elegidas libremente en su seno. Nombre que adquiere el registro.
2. Cancelación .facultad que posee el registrador del registro de asociaciones religiosas para anular una inscripción.
3. Inalienable: los derechos que poseen las distintas organizaciones religiosas no pueden cederlo a otras. nadie se puede subrogar en lugar y grado de la organización previamente inscripta.
4. Inscripción: derecho que tiene toda organización religiosa de grabar su nombre en un registro y obtener la facultad de ejercer su práctica de oficio pastoral.
5. Instituciones Eclesiásticas: fundación o grupos de fundaciones de iglesias que profesan un mismo culto o divinidad, bajo el mandato de una o varias personas elegidas libremente en su seno.
6. Intransferible: las facultades que concede esta ley para llevar a cabo su practica pastoral no se pueden ceder a una o varias personas sin acuerdo previo de todos los fieles que pertenecen a una organización religiosa.
7. Irrevocable: esta ley tiene permanencia en el tiempo y no es susceptible de cambios.
8. Irreversible: los derechos que contiene esta ley no se revierten en contra de quienes se encuentran amparados por ella.
9. Medios de Difusión Masiva: son aquellos instrumentos radiales, escritos o televisivos que poseen las organizaciones religiosas con el fin de dar a conocer su verdad en cuanto a su fe o divinidad que profesen.
10. Organizaciones Religiosas: conjunto de personas de más de tres (3) miembros que se reúnen periódicamente para profesar y alabar a una determinada divinidad.
11. Propiedad Privada: son todos los bienes materiales que se encuentren bajo el dominio y el control absoluto de las organizaciones religiosas.
12. Recurso de Apelación: medio de impugnación que poseen todas las organizaciones religiosas para obtener un cambio ante la autoridad u órgano superior, sobre algún asunto determinado, que haya sido decidido por una autoridad u órgano de inferior jerarquía, y que le afecte en sus intereses.
13. Recurso de Reforma: medio de impugnación que poseen todas las organizaciones religiosas contra las decisiones del registrador del registro de asociaciones religiosas o de las autoridades municipales o provinciales cuando se refieran a los actos de inscripción, creación y estructuración de las organizaciones religiosas.
14. Recurso de Alzada: medio de impugnación que poseen todas las organizaciones religiosas contra las decisiones del ministro de justicia o de las asambleas provinciales del poder popular ante el consejo de ministros.
15. Registro: oficina estatal a cargo del ministro de justicia para asentar a una organización religiosa.

16. Resolución: cualesquiera de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes o del órgano jurisdiccional mencionado en esta ley.

CAPITULO I I: de la Cooperación.
ARTICULO 20.1 : las Organizaciones Religiosas cooperaran con los presidentes de los consejos populares donde se encuentren enclavadas , para promover el desarrollo de la solidaridad , con el fin de brindar una solución a los problemas que afectan a sus vecinos , así como de brindar una atención adecuada a las personas que pertenecen a grupos socialmente vulnerables de la población.
2. asimismo se tomaran los acuerdos con las autoridades locales del poder popular con la finalidad de que este le facilite los locales para el cumplimiento de estas funciones
ARTÍCULO 21: igualmente cooperaran y coordinaran con el resto de las organizaciones religiosas ubicadas en su área de acción, a fin de contribuir al cumplimiento de sus misiones pastorales, en función de las necesidades y en beneficio de la comunidad, de conformidad con su contenido social.
ARTICULO 22: El Estado representado por el Consejo de Administración municipal de las Asambleas Municipales del Poder Popular mantendrán debidamente informados a los directivos de las organizaciones religiosas sobre aquellas cuestiones que se relacionan con los asuntos que afectan los intereses de dichas organizaciones, y en estos casos, cuando impliquen la adopción de decisiones, se debe oír previamente el parecer de dichos directivos.
ARTÍCULO 23: el Presidente de cualquier organización religiosa, para tramitar los asuntos que sean necesarios, mantiene relaciones cordiales y afectuosas con los presidentes de las asambleas municipales y provinciales del poder popular, radicados en los municipios y provincias respectivamente.
ARTÍCULO 24: corresponde al presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, la atención directa a las organizaciones religiosas enclavadas en su territorio. Para cumplir con esta responsabilidad la asamblea municipal designa una comisión, la cual será responsable ante la propia asamblea de la gestión y labor realizada.
Dicha comisión podrá tener el requisito de actuar como profesional o no, en dependencia de las verdaderas necesidades que cada municipio tenga.
ARTÍCULO 25: las Secretarias de las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales realizan visitas de trabajo a las distintas organizaciones religiosas a fin de contribuir al buen funcionamiento y conocer en el terreno de las quejas que emitan sus vecinos en relación con la propia organización religiosa.
ARTICULO 26. 1: contra las decisiones adoptadas por las Asambleas Municipales del poder popular, la organización religiosa afectada podrá recurrir en Apelación ante las asambleas provinciales del poder popular.
2.- la interposición del Recurso de Apelación suspende la ejecución de lo resuelto en el municipio.
ARTÍCULO 27: contra las decisiones adoptadas por las Asambleas Provinciales del Poder Popular, la organización religiosa afectada podrá recurrir en Alzada para ante el Consejo de Ministros.


TITULO I I:
De la Propiedad
CAPITULO I: Generalidades.
ARTÍCULO 28: toda Organización Religiosa o Institución Eclesiástica tiene derecho a la propiedad. Esta incluye la propiedad privada y la personal.
ARTÍCULO 29: esta ley reconoce como propiedad privada a los bienes siguientes:
1. El edificio que sirve de templo para la oratoria.
2. Los distintos locales que aunque se encuentren separados del edificio principal se ubiquen dentro del área principal de la iglesia.
3. Los edificios donde se realizan la practica docente y educativa.
4. Los distintos medios de transportación que posee la organización religiosa.
5. Los distintos medios de difusión masiva (radio, televisión, prensa plana o escrita).
6. Los locales separados adquiridos con justo titulo de dominio.
7. Los documentos, libros, obras de arte, vajillas, muebles y los enseres domésticos que se utilizan con este fin.
ARTÍCULO 30: también se consideran como propiedad privada de las distintas organizaciones religiosas a los Solares Yermos y los Frutos obtenidos por los derechos uso, goce y disfrute de la propiedad.
ARTICULO 31. 1: las Organizaciones Religiosas propietarias de un bien inmueble, podrá hacer en el distintas obras, tomando en cuenta las limitaciones establecidas por las leyes civiles.
2. al ejecutar su derecho la organización religiosa esta obligada a tomar las debidas preocupaciones acudiendo a la dirección municipal de la vivienda, con el fin de que esta lo asesore en aras de evitar todo peligro o daño tanto a las personas naturales como jurídicas.
ARTICULO 32: esta prohibida la construcción de toda obra en la que su destino final sea distinto a su contenido social.
ARTÍCULO 33: los derechos de construcción se van a regir por lo previsto en materia de construcción de viviendas, y será la Dirección Municipal de la Vivienda quien dicte las disposiciones correspondientes en este aspecto.
ARTÍCULO 34: los derechos de construcción aceptados por el estado se extinguen de acuerdo a los requisitos previstos en el código civil en materia de superficie.
ARTÍCULO 35: los derechos que concede esta ley son Intransferibles e Inalienables, excepto los previstos en el artículo 14 de esta propia ley.
ARTÍCULO 36: no procede la expropiación forzosa de bienes; esta solo se podrá efectuar en caso de calamidad pública y siempre con la debida indemnización.

CAPITULO II: de la Compra – Venta.
ARTÍCULO 37: por medio del contrato de compra-venta, una organización religiosa podrá adquirir los locales necesarios para realizar sus prácticas públicas y privadas.
ARTÍCULO 38: igualmente podrán comprar los solares yermos que les sean asignados por el estado para que realicen la construcción de su templo, sala de estudio, escuelas, universidades, almacenes o cualquier otro objeto de obra relacionado con el oficio pastoral.
ARTÍCULO 39: cualquier Organización Religiosa podrá vender uno o más locales que sean de su propiedad. La venta será libre pero el Estado tendrá siempre preferencia; por lo que si cualquier otra organización religiosa estuviese interesada en adquirir para si un bien inmueble puesto en venta, tendrá que contar con el permiso previo de la Dirección Municipal de la Vivienda, sin menoscabo a los derechos de impugnación que esta ley concede.
ARTÍCULO 40: el contrato de compra – venta se formaliza por medio de documento público y el precio de lo vendido es el que impongan las regulaciones estatales.

CAPITULO III: de la Donación.
ARTICULO 41: por medio del contrato de donación una Organización Religiosa podrá ceder total o parcialmente a otra organización religiosa o al Estado, o viceversa, bienes inmuebles de su propiedad.
ARTÍCULO 42: la donación es gratuita y se formaliza por medio de un documento público, previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTÍCULO 43: cualquier violación de lo descrito en el apartado anterior será causa de nulidad y el contrato se tendrá por no establecido.
ARTICULO 44: toda donación entre organizaciones religiosas tendrá como único fin, el de fomentar la practica religiosa, velando por la existencia de la coherencia y la armonía entre el Estado, la Institución Eclesiástica y la Familia.
ARTICULO 45: esta prohibida la practica abusiva en materia de donación. Quien dona ha de probar que posee la facultad y los documentos suficientes para poder hacerlo. Quien recibe por donación ha de probar que posee la capacidad suficiente para poder adquirir.
ARTÍCULO 46: la capacidad se adquiere en el acto de inscripción del Registro de Asociaciones Religiosas.

CAPITULO I V: de la Permuta.
ARTICULO 47 : por medio de la permuta dos o mas organizaciones religiosas podrán intercambiar bienes muebles e inmuebles con el fin de realizar la labor proselitista de un modo mas cómodo y seguro tanto para los que dirigen las organizaciones religiosas como para los fieles que visiten a diario el centro de su proyección.
ARTÍCULO 48: igualmente procede la permuta de bienes muebles e inmuebles entre las Organizaciones Religiosas y el Estado.
ARTÍCULO 49: la permuta se formaliza por medio de documento público, previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTÍCULO 50: la permuta es un contrato gratuito, y el Estado velara para que no exista una determinada desproporción, que pueda desvirtuar el objeto de este contrato.
ARTÍCULO 51: la violación del artículo anterior es causa suficiente para que se declare su nulidad.

CAPITULO V: del Arrendamiento.
ARTICULO 52: por medio del contrato de arrendamiento, cualquier organización religiosa podrá ceder a otra organización religiosa un bien inmueble por un tiempo cierto y limitado, y por un precio consensualmente aceptado.
ARTÍCULO 53: el arrendamiento se podrá pactar por días, semanas, y meses. Nunca el arrendamiento podrá exceder del término de un (1) año.
ARTICULO 54: el Estado podrá ceder igualmente en carácter de arrendamiento a cualquier organización religiosa, un bien inmueble para que esta realice su practica pastoral.
ARTÍCULO 55: el arrendamiento se formaliza por medio de documento público, previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTÍCULO 56: solo se podrán arrendar aquellos bienes muebles e inmuebles que sean de Propiedad Privada de las Organizaciones Religiosas o del Estado.
CAPITULO VI. De la Sucesión y la Herencia.
ARTICULO 57.
1 : toda organización religiosa podrá heredar a titulo particular o universal en el caudal hereditario de los bienes muebles e inmuebles , por testamento cuando así lo dispusiere la persona fallecida.
2. los ciudadanos cubanos o extranjeros , mayores de edad , residentes en cuba y que sean propietarios de sus bienes , pueden testar a favor de cualquier organización religiosa.
3. igualmente cualquier organización religiosa podrá heredar abintestato , siempre y cuando se pruebe la voluntad tacita del fallecido.
ARTICULO 58. los ministros de cultos , sus ascendientes , descendientes , hermanos y cónyuges, tienen todos los derechos en materia de sucesión, para heredar por testamentos así lo dispusiere el fallecido, sin importar el auxilio espiritual en el que se haya encontrado este ultimo.

CAPITULO V II: Disposiciones Complementarias.
ARTÍCULO 59: las disposiciones jurídicas contenidas en el Código Civil, la Ley General de la Vivienda, y demás normas jurídicas tanto del Consejo de Estado, Consejo de Ministros o del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, regirán con carácter supletorio para todo el TITULO III, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 60: los templos cristianos, las mezquitas, sinagogas o las casas donde se impartan los cultos religiosos, se construirán observando los principios de coherencia y armonía tanto con el medio ambiente y el entorno arquitectónico.

TITULO III
Sobre el Derecho a la difusión de la FE religiosa.
ARTÍCULO 61: todas las organizaciones religiosas gozan del derecho de difundir su propia fe.
ARTÍCULO 62. 1 : este derecho incluye los medios radiales, escritos, televisivos y educativos, con acceso a los medios informativos y a la Internet, sin restricción de ningún tipo.
2. las organizaciones religiosas que posean los medios indispensables bajo su dominio y control absoluto podrán ejercer la practica educativa en materia de religión , respetando los programas de los ministerios de la educación y de la educación superior.
3. asimismo tendrán derecho a difundir o a realizar la practica de la fe religiosa en todos los establecimientos penitenciarios y a todos los REOS sin distinción de credo que así lo soliciten
ARTÍCULO 63
.1: se prohíbe toda propaganda callejera, como la siembra de fotos, pasquines, carteles u otros en la vía publica, calle, escuela u otro lugar de carácter público, sin permiso previo de las autoridades estaduales en el territorio o de la nación.
2. asimismo los ministros de cultos y las organizaciones religiosas no podrán administrar por si o por persona distinta , ni realizar concesiones de ningún tipo para la explotación de estaciones de radio , televisión, prensa o cualquier tipo de telecomunicaciones , ni adquirir , poseer o administrar cualquier medio de comunicación masiva
ARTICULO 64: toda organización religiosa tiene el derecho a arrendar al estado, aquellos terrenos públicos, con el fin de celebrar sus días festivos o sus concentraciones masivas de fieles según según dispone el objeto de este titulo.
ARTÍCULO 65: no se le negara la entrada a ninguna persona natural, y las organizaciones religiosas junto con la policía nacional revolucionaria velaran por la seguridad de los visitantes.
ARTÍCULO 66: para el ejercicio de los derechos plasmados en el artículo 60 de esta ley se estará a la espera de una ley que los regule. No obstante las organizaciones religiosas podrán llevar a cabo distintos contratos con el estado con esta finalidad.
ARTICULO 67 : las organizaciones religiosas podrán tener y utilizar medios radiales acordes a nuestra normativa jurídica, editar pequeños periódicos y revistas , donde se pueda difundir la fe religiosa que profese cada organización.
ARTICULO 68: se prohíbe la utilización de estos medios cuando su fin sea el de socavar los principios fundamentales, políticos y socio – económicos de la nación.
ARTÍCULO 69: sobre dichos medios radiales y escritos procede la expropiación forzosa por razones de utilidad pública o de interés social, previa indemnización.
ARTÍCULO 70: igualmente procede la confiscación y el comiso, cuando así lo aprecie el tribunal sancionador.

TITULO I V

Del Registro de Inscripción.

ARTICULO 71: el Registro de Inscripción de Asociaciones Religiosas es publico y en el se llevan a cabo las inscripciones y notas marginales de los hechos y actos relacionado con lo inscrito, así como los datos generales y nombre que asuma la organización religiosa, junto con los estatutos y reglamento interno que la acreditan para el ejercicio de la fe religiosa, las que se denominaran asientos.
ARTICULO 72: el registro esta a cargo del Ministerio de Justicia, el cual ejercerá la dirección administrativa e inspeccionara y fiscalizara las actividades y funciones de este.
ARTÍCULO 73: en cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior, el Ministro de Justicia tiene las atribuciones siguientes:
1. designar al funcionario del registro y a su sustituto.
2. Establecer los modelos, formularios, libros y demás documentos oficiales que garanticen su funcionamiento.
3. Expedir las licencias correspondientes, las acreditaran a las organizaciones religiosas como inscritas en el registro.
4. Disponer la realización de comprobaciones para verificar lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.
5. Cualquier otra que se disponga en la ley o en su reglamento.
ARTICULO 74: para cumplir lo previsto en este titulo el registro adoptara un sistema mixto (manual – computarizado); y abrirá una pagina Web por Internet, la que permanecerá abierta las 24 horas del día y se adjuntara a la gaceta oficial de la republica de cuba.
ARTÍCULO 75: los gastos que por la misma se generen serán asumidos mancomunadamente por las organizaciones religiosas y el estado, no generando anulación, cancelación o suspensión de las mismas por incumplimiento de pagos.
ARTÍCULO 76: en el registro se inscriben las organizaciones religiosas, así como aquellas que se fusionen o dividan, las cuales han de residir en el territorio nacional.
ARTÍCULO 77: las organizaciones religiosas inscritas en el registro están obligadas a actualizarse en todas las ocasiones en que así se le exigiere. Lo dispuesto en este artículo es motivo suficiente para su cancelación.
ARTÍCULO 78: las organizaciones religiosas podrán adoptar el nombre que las representará, los que no podrán coincidir para evitar toda confusión.
ARTÍCULO 79: las instituciones eclesiásticas están obligadas a inscribir todas las subsedes que sean de su propiedad, sin importar los municipios o provincias donde puedan estar enclavadas.
ARTICULO 80: las inscripciones, cancelaciones y reinscripciones en el registro estarán sujetas a los términos y formalidades que establezca el ministro de justicia en el reglamento de esta ley.
ARTICULO 81 : el Ministro de Justicia podrá delegar en los jefe de las Direcciones Provinciales de Justicia de los Órganos Provinciales del Poder Popular y en el Municipio Especial de la Isla de la Juventud, para que tengan las atribuciones y funciones que se establezcan en el reglamento de esta ley , en lo respecta al titulo IV.

CAPITULO II. Inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 82: la inscripción de las organizaciones religiosas en el registro se llevan a cabo previa exhibición de:
1. estatutos y reglamentos internos de la organización.
2. Titulo de propiedad del establecimiento o local donde se practican los oficios.
3. Libros con los nombres, apellidos y número de identidad de los miembros de dicha organización religiosa.
4. Cualquier otro documento que así disponga el Ministro de Justicia.
5. Nombre y apellidos de los ministros de cultos.


CAPITULO III: de la Cancelación y/o suspensión.

ARTÍCULO 83: procede la cancelación o suspensión de los efectos de la inscripción en el registro y por ende de la licencia para la práctica de la fe religiosa, por el ministro de justicia, si como resultado del expediente que se instruya:
1. ante el conocimiento de hechos graves en la conducta de los dirigentes de las organizaciones religiosas;
2. a solicitud del Consejo Ecuménico Nacional, por violaciones graves de la ética profesional de los miembros de las organizaciones religiosas;
3. por violaciones de las disposiciones jurídicas o religiosas que regulan el ejercicio de la practica de la fe y que vengan impuestas tanto por el Consejo de Ministros como por el Consejo Ecuménico Nacional; por incumplimiento de las obligaciones establecidas para las organizaciones respecto a lo establecido en esta ley y en su reglamento;
4. por decisión unánime adoptada por todos sus miembros.
ARTÍCULO 84: igualmente procede la cancelación o suspensión de todos los efectos y derechos que se conceden por la inscripción en el registro, cuando se disponga por sentencia firme de un Tribunal Popular, la inhabilitación para ejercer la practica religiosa.
ARTICULO 85.1 :la cancelación o suspensión de todos los derechos que concede la inscripción en el registro , produce la perdida de la condición para ejercer la practica religiosa tanto a la organización como a sus miembros profesionales , y estos últimos no podrán desempeñar ningún carguen otra organización religiosa , donde se exija dicha condición.
2. la suspensión para ejercer como profesional en cualquier organización religiosa , no podrá exceder de dos (2) años , ni ser inferior a seis (6) meses , a menos que se disponga otro termino por sentencia judicial firme o decisión unánime adoptada por el consejo ecuménico nacional.

CAPITULO I V: Reinscripción en el Registro.
ARTÍCULO 86: la reinscripción en el registro procede en los casos siguientes:
1. por decisión del Ministro de Justicia, de oficio o a solicitud de parte interesada.
2. A solicitud del Consejo Ecuménico Nacional.
3. Por disposición judicial mediante sentencia firme del tribunal popular competente.

TITULO V

De la forma de resolver los conflictos.
CAPITULO I: de la vía administrativa.
SECCION I: del recurso de reforma.
ARTÍCULO 87: contra las resoluciones o cualquier otro acto dispositivo que dicte el registrador o cualquier órgano u organismo de la administración central del estado, la organización religiosa afectada podrá establecer Recurso de Reforma ante el Ministro de Justicia en un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la misma.
El ministro dispondrá de un término de hasta sesenta (60) días naturales contados a partir de la fecha de su recepción, pudiendo extenderse hasta noventa (90) días por causa bien fundadas.
ARTÍCULO 88: la resolución que dicte el Ministro de Justicia resolviendo el recurso, puede ser recurrible ante el Consejo de Ministros por medio de un Recurso de Alzada.
ARTÍCULO 89: el Ministro de Justicia antes de resolver este recurso oirá el parecer de los miembros o de los Directivos del Consejo Ecuménico Nacional.
ARTICULO 90 : igualmente procede el Recurso de Reforma para ante el Ministro de Justicia , cuando los conflictos se sucedan entre las organizaciones religiosas en formación y los Órganos Locales del Poder Popular (municipales y provinciales), por los actos y disposiciones jurídicas de estos últimos.

SECCIO II: del recurso de alzada.
ARTICULO 91: procede el Recurso de Alzada para ante el Consejo de Ministros, contra toda resolución que desestime en todo o en parte un Recurso de Reforma.
ARTICULO 92: el Recurso de Alzada se interpondrá por la parte interesada o su representante legal dentro del termino de quince (15) días, a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimo el recurso de reforma.
ARTÍCULO 93: el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo podrá delegar sus funciones en una comisión permanente creada al efecto; sin embargo la resolución del asunto recaerá sobre su secretario ejecutivo.
ARTÍCULO 94: el término para resolver el Recurso de Alzada por la autoridad facultada será el establecido en el artículo 76 de esta ley.
ARTÍCULO 95: la interposición de los recursos no produce efectos suspensivos en la decisión administrativa que se impugna a excepción de lo dispuesto en el artículo 26.1.2 de esta ley.
ARTÍCULO 96: igualmente no procede la interposición de recurso alguno cuando la cancelación o suspensión de la inscripción en el registro sea consecuencia del cumplimiento de sentencia firme dictada por un tribunal popular competente.
ARTÍCULO 97: firme que sea una resolución resolviendo el recurso de alzada, solo procederá contra ella interponer el procedimiento administrativo en la vía judicial.
CAPITULO II: de la vía judicial.
ARTICULO 98 : los conflictos que se susciten entre personas naturales y las organizaciones religiosas serán resueltos en la vía judicial , utilizando el procedimiento civil , teniendo en cuenta como requisito esencial el de la competencia por razón del lugar y el de la cuantía , tal y como estipula la Ley de Procedimiento Civil ,Administrativo y Laboral.

TITULO V I.
Reforma Legal.
ARTICULO 99.1: El pueblo de Cuba declara la presente “Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas” de Irrevocable e Irreversible.
2. solo procede la reforma legal en cuanto a los procedimientos para la solución de los litigios y a las relaciones entre el estado y las organizaciones religiosas previa el parecer de los miembros del consejo ecuménico reunido en pleno.

DISPOSICIONES ESPECIALES.
PRIMERA: se facultad al ministro de justicia para que en termino de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación, elabore el reglamento a la presente ley.
SEGUNDA: se crea el consejo ecuménico nacional, el cual estará compuesto por todas las personas naturales que ostenten el principal cargo oficioso dentro de cualquier organización religiosa o institución eclesiástica.
El consejo ecuménico elaborara su propio reglamento. Su periodo de mandato no puede exceder de cinco (5) años, sin detrimento de que en su nuevo periodo electivo, represente a su organización religiosa.
Las decisiones del consejo ecuménico son de obligatorio cumplimiento para todas las organizaciones religiosas, y solo se opondrán a ellas las que impliquen peligro o daño tanto a la estructura como al funcionamiento de las mencionadas organizaciones religiosas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
UNICA: las instituciones eclesiásticas, las organizaciones religiosas cualesquiera que sea su fe, y que de una u otra manera hayan sidos reconocidas por el estado continuaran funcionando, pero tienen un término de noventa (90) días para efectuar su inscripción.
De violarse lo previsto en esta disposición será causa suficiente para su invalidación.

DISPOSICION FINAL.
UNICA: se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente ley, la que comenzara a regir a los treinta (30) días de su publicación en al Gaceta Oficial de la Republica.
Elaborada y confeccionada por: Lic. José M de la Rosa Pérez.
Aprobada por: Pastor Ibrahim Pina Borges.
MINJUS 20 920. Alianza Nacional Cristiana.




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