LA FORMA
DE GOBIERNO
DE LA
  IGLESIA PRESBITERIANA ORTODOXA



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Edición de 2000
Incluyendo las enmiendas que están en marcha el
1º. de enero de 2000

Comité de Educación Cristiana
De la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa
Edición Original en Inglés © 2000 por la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa
Usada con el permiso de Rvdo. Donald J. Duff,
Secretario de la Asamblea General de la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa
Esta Traducción ni es oficial ni es aprobada por la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa






                   

CONTENIDO

PREFACIO                                                                                                                                    CAPITULO I.    Cristo, Rey y Cabeza de la Iglesia                                                      
CAPITULO II.    La Iglesia                                                                                             
CAPITULO III.   Naturaleza y Extensión del Poder de la Iglesia                             CAPITULO IV.    La Unidad de la Iglesia                                                               
CAPITULO V.    Oficiales de la Iglesia                                                                  
CAPITULO VI.    Ministros O Ancianos Docentes                                                  
CAPITULO VII.   Evangelistas                                                                                
CAPITULO VIII.  Pastores                                                                                      
CAPITULO IX.   Maestros                                                                                     
CAPITULO X.    Ancianos Gobernantes
CAPITULO XI.   Diáconos
CAPITULO XII   Las Asambleas Gobernantes
CAPITULO XIII. La Iglesia Local y su Consistorio                                       
CAPITULO XIV.   La Iglesia Regional y su Presbiterio
CAPITULO XV.   La Iglesia Completa y su Asamblea General       
CAPITULO XVI.   Reuniones Congregacionales
CAPITULO XVII.  Congregaciones sin Pastor
CAPITULO XVIII. Moderadores
CAPITULO XIX.   Secretarios
CAPITULO XX.    Ordenación e Instalación          
CAPITULO XXI.   Licenciatura de Candidatos para predicar el evangelio             
CAPITULO XXII.  Llamamiento a Ministros
CAPITULO XXIII. La Ordenación e Instalación de Pastores                                  
CAPITULO XXIV. Disolución de la Relación Pastoral             
CAPITULO XXV.   Elección, Ordenación e Instalación de  
                                  Ancianos Gobernantes y Diáconos                                            
CAPITULO XXVI.  Destituir del Oficio            
CAPITULO XXVII. Misiones                
CAPITULO XXVIII Ministros Trabajando Fuera de la Iglesia                
CAPITULO XXIX.  Organizando y Recibiendo Congregaciones         
CAPITULO XXX.   Organizaciones de Miembros de la Iglesia                
CAPITULO XXXI. Incorporación y Sociedades Anónimas              
CAPITULO XXXII. La Constitución de la Iglesia y Enmiendas           


PREFACIO

Nuestra oración es que cuando este libro sea usado en la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa, el gran Rey de la iglesia, nuestro Señor Jesucristo, lo utilizará para mantener su Palabra como su regla suprema de fe y vida. Aunque las reglas de gobierno, disciplina, y adoración están subordinadas a la Palabra de Dios, no se puede descuidarlas sin incapacitar seriamente la vida de la Iglesia. Fueron adoptadas por la Iglesia como una parte de su constitución. Además, fueron recibidas como basadas sobre las Escrituras, y aun los elementos que no están sacados directamente de la Palabra habían sido reconocidos como estando de acuerdo con las reglas generales de la Palabra. Su meta no es para tomar el lugar de la Palabra sino para dar una manera eficaz para aplicar su enseñanza en el gobierno, disciplina, y adoración de la Iglesia.

Estas normas, cuando están publicadas aparte de las normas doctrinales, no deben estar aisladas de ellas. Al utilizar este libro, se debe mantener en mente que algunas secciones de la Confesión de Fe y de los Catecismos tratan directamente con los principios y práctica del gobierno eclesiástico. En la Confesión, Capítulos I, XXI, XXIII, XXV, XXVII-XXIX, XXX, y XXXI-que tratan respectivamente de las Escrituras, libertad Cristiana y libertad de la conciencia, adoración religiosa y el día de Reposo, el magistrado civil, la iglesia, los sacramentos, censuras de la iglesia, y sínodos y concilios-son del significado más cercano.

Parece bien incluir aquí un resumen breve de la historia de la adopción de estas reglas por la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa. La formulación de este libro comenzó en la Primera Asamblea General, efectuada en junio de 1936. Esa Asamblea eligió un Comité de la Constitución, compuesto del Rev. Ned B. Stonehouse (quien fue el moderador), el Rev. H. McAllister Griffiths, y el anciano gobernante Murray Forst Thompson. El Comité fue mandado, además a su obligación de recomendar la forma de las reglas doctrinales para ser adoptadas por la Segunda Asamblea, a “preparar para presentación a la próxima Asamblea una Forma del Gobierno, un Libro de Disciplina, y un Directorio para la Adoración de Dios.” Antes de la Segunda Asamblea que fue convocada en noviembre del mismo año, el Comité tenía habilidad solamente para cumplir el primero de estos documentos. La Forma de Gobierno fue considerada y adoptada provisionalmente en ese tiempo y en la Tercera Asamblea, Convocada en junio de 1937, fue finalmente adoptada. El Directorio de la Adoración Pública de Dios fue encomendado a la Cuarta Asamblea, y después de debate y revisión en dicha Asamblea y en la Sexta Asamblea, convocada en mayo de 1939, fue adoptado. El Libro de Disciplina, aunque adoptado provisionalmente ya en la Tercera Asamblea, fue revisado en las Tercera y Sexta Asambleas y finalmente adoptado en la Séptima Asamblea, convocada en junio de 1940. Otros que sirvieron en dicho Comité, a más de los miembros originales, fueron los Rev.  Alexander K. Davison, R.B. Kuiper, Robert Strong, y Paul Wooley.

En 1948 la Decimoquinta Asamblea General eligió un Comité para Revisiones a la Forma de Gobierno, compuesto de los Rev. John P. Galbraith (quien fue moderador), John Murray, y Ned B. Stonehouse. Al Comité le fue mandado “trabajar de nuevo” en la Forma de Gobierno y proponer enmiendas a la próxima Asamblea. Cuando el Comité comenzó su trabajo, se manifestó que serían necesarias revisiones extensas. Al fin, su obra continuó tras un periodo de años, cinco versiones de una nueva Forma del gobierno, adiciones y cambios a los miembros del Comité, y, al fin, quedó virtualmente una nueva Forma de Gobierno. En el proceso de su trabajo, dicho Comité estudió la reglas del gobierno de otras denominaciones Presbiterianas y consultó con representantes de tales iglesias. Un documento de fuente de nota especial fue la original Forma de Gobierno que vino de la Asamblea de Westminster, La Forma de Gobierno de Iglesias Presbiterianas y de la Ordenación de Ministros, su influencia está vista claramente en Capítulo I de la actual Forma de Gobierno. El Comité presentó a la 44ª Asamblea en junio de 1977 un texto para una nueva Forma de Gobierno. También reportó su intención de recomendar una enmienda final a la 45ª Asamblea en 1978, la cual así lo hizo. En las dos instancias, las asambleas respectivas  la aprobaron y los presbiterios concurrieron. La revisión fue completada en la 46ª Asamblea en 1979, y el Comité fue disuelto.

Durante el curso de su trabajo, los miembros del Comité de Revisión hicieron varios cambios. En total, 13 miembros sirvieron en el Comité durante varios años, de los cuales solamente uno estaba en el comité original de revisiones. Además de los miembros originales y los que fueron activos cuando la revisión fue aprobada, a continuación mencionamos, los que sirvieron en varios otros tiempos fueron los Rev. Jay E. Adams, Robert L. Atwell, John P. Clelland, y Robert S. Marsden. Los miembros que fueron activos cuando la revisión finalmente fue aprobada fueron los Rev. John P. Galbraith, moderador, Edmund P. Clowney, D. Clair Davis, Robert W. Eckardt, y John J. Mitchell, y ancianos
gobernantes Richard A. Barker y Edward A. Haug.

Una vez que la Asamblea General había añadido la revisión del Libro de Disciplina a la tarea del Comité de Revisiones de la Forma de Gobierno le fue obvio al Comité que la cantidad del trabajo iba a retardar su revisión del Libro de Disciplina, y recomendó a la 34ª Asamblea en abril de 1967 que estableciera un Comité aparte de Revisiones al Libro de Disciplina. La Asamblea aceptó y eligió los Rev. Edwards E. Elliott, Lawrence R. Eyres, y Edward L. Kellogg como sus miembros. La 41ª Asamblea reconstituyó el Comité, añadió la revisión del Directorio de la Adoración Pública de Dios a su tarea, y eligió a los Rev. Donald J. Duff (quien fue hecho moderador), Glenn D. Jerrell, y Jack J. Peterson como sus miembros. Ese Comité recomendó una revisión mayor del Libro de Disciplina, que fue adoptada a marcha de la 50ª Asamblea en junio de 1983. El Directorio para Adoración fue corregido en 1988 con referencia solamente a citas en la Forma de Gobierno. Dicho Comité continúa sirviendo.

John P. Galbraith, secretario
Filadelfia, Pennsylvania
Septiembre, 1988

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En la 56ª Asamblea en junio de 1989, el Comité de Revisiones al Libro de Disciplina y el Directorio para Adoración fue renombrado el Comité de Revisiones al Directorio del Adoración Pública, y miembros nuevos fueron elegidos. Los Rev. George R. Cottenden y John P. Galbraith fueron elegidos, y después el Rev. Gregory E. Reynolds sirvió el comité. El renunció y fue sustituido por el Rev. Bernard J. Stonehouse. En la 61ª Asamblea, el Comité fue aumentado con los Rev. Robert D. Knudsen y Moisés Silva. Sr. John O. Kinnaird fue elegido como alterno. Cuando murió el Rev. Bernard J. Stonehouse en junio, 1999, el Sr. Kinnaird comenzó a servir en el Comité. El Comité continúa sirviendo.

Esta impresión del Libro de Orden había sido preparada de acuerdo con las instrucciones de la Asamblea General, en consulta con el secretario declarado de la Asamblea. El Comité de Educación Cristiana de la Asamblea había tomado la responsabilidad de publicar y distribuir el libro. Contiene todas las revisiones al Libro de Orden de la Iglesia en marcha tras la 66ª Asamblea General (1999) y todas los que están en efecto el 1º de enero de 2000, de acuerdo con la Forma de Gobierno, XXXII, 2. Por eso, debe ser el libro que se está usando en la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa hasta, a lo menos, el año 2005.

Donald J. Duff, secretario
Willow Grove, Pennsylvania
Enero de 2000



CAPITULO I. CRISTO, REY Y CABEZA DE LA IGLESIA

1. Jesucristo, sobre cuyos hombros descansa el gobierno, es llamado también Consejero, Admirable, Dios Todopoderoso, Padre Eterno, Príncipe de paz; de quien el incremento de Su gobierno y paz no verá fin; quien se sienta en el trono de David y en Su reino para ordenarlo y establecerlo con juicio y justicia desde ahora en adelante y hasta siempre quien tiene toda potestad en cielo y tierra dada por el Padre, que lo levantó de los muertos y lo sentó a Su propia diestra, muy por encima de todo principado y poder y trono y dominio y de cualquier nombre que sea nombrado, no sólo en este mundo, sino también en aquel que vendrá y que puso todas las cosas bajo Sus pies y le dio que sea la cabeza de todas las cosas de la Iglesia, que es Su cuerpo y Su plenitud que lo llena todo en todo; El, que ascendió por encima de los cielos, El que puede llenar todas las cosas, recibió dones para Su Iglesia y dio todos los oficios necesarios para la edificación de Su Iglesia y el perfeccionamiento de Sus santos.

2. Hay, entonces, solamente un Rey y Cabeza de la iglesia, el único mediador entre Dios y el hombre, Jesucristo, que gobierna su iglesia mediante su palabra y su Espíritu. Su oficio mediador incluye todos los oficios de la iglesia. Pertenece a Su Majestad en su trono de gloria no solamente gobernar a su iglesia sino también a través del ministerio de los hombres a gobernar y enseñar a su iglesia a través de su Palabra y su Espíritu; de esta manera mediata, El ejerce Su propia autoridad y pone en vigencia Sus propias leyes. La autoridad de todos tales oficios ministeriales depende en su apoyo, quien había ordenado el gobierno en su iglesia, revelando su naturaleza a nosotros en su Palabra, y prometiendo su presencia en medio de su iglesia como este gobierno está ejercido en su nombre.

3. Cristo ordena su iglesia por la regla de su Palabra. El patrón de oficios, ordenanzas, gobierno, y disciplina que está mandado en las Escrituras debe de estar observado como el mandamiento del Señor. El gobierno de la iglesia tiene que conformarse al patrón bíblico y seguir las estipulaciones especificas como están reveladas en el Nuevo Testamento. En las circunstancias no específicamente ordenadas por las Escrituras, la iglesia tiene que observar las reglas generales de la Palabra. Entre las admoniciones aplicables a todas circunstancias son las que requieren que todo sea hecho decentemente y en orden, y para edificación.  Una forma de gobierno particular para promulgar lo que Cristo requiere para su iglesia, y para arreglar circunstancias particulares solamente en la manera, a la medida, y para los fines que el
Señor de la iglesia ha designado en las Escrituras. La forma del gobierno presbiteriano procura cumplir con estas reglas bíblicas para la gloria de Cristo, la edificación de la iglesia, y para expandir la libertad para la que Cristo nos hizo libres. Aunque tal gobierno bíblico es necesario para perfeccionar el orden de la iglesia, no es esencial para la existencia de la iglesia visible.

4. Jesucristo, quien ascendió al cielo, está presente en Su Iglesia mediante Su Espíritu a quien él envió. Mediante su Espíritu él nos ha dado su Palabra, revelando sus ordenanzas; mediante el Espíritu también ejerce su poder salvador y gobernando en la enseñanza de su Palabra y la administración  de sus ordenanzas. Solo por los dones y llamamiento del Espíritu son los hombres dotados y calificados para el oficio en la iglesia de Cristo.

CAPITULO II. La Iglesia

1. Jesucristo, siendo ahora enaltecido sobre todo principado y potestad, ha erigido en este mundo un reino, que es su iglesia.

2. La iglesia universal visible consiste de todas aquellas personas de toda nación, junto con sus hijos, que profesan su fe en el Señor Jesucristo y prometen sumisión a Sus leyes.

3. De acuerdo con la enseñanza de las Escrituras, los diversos miembros de tal iglesia universal deben estar organizados en iglesias locales y regionales, confesando una fe común y sometiéndose a una forma de gobierno en común.

4. El trabajo de la iglesia, en compañerismo con y en obediencia a Cristo, es adoración divina, edificación mutua, y testimonio al evangelio. Las medidas establecidas por Cristo para las cuales la iglesia hace el trabajo de él incluye: confesar el nombre de Cristo ante los hombres;  ejercer el compañerismo en animar el uno al otro; leer, exponer, predicar la Palabra de Dios; orar; cantar; ayunar; administrar los sacramentos del bautismo y de la Santa Cena; ayunar; recoger y distribuir ofrendas; mostrar misericordia; ejercer la disciplina de la iglesia; y bendecir a su pueblo.

CAPITULO III: Naturaleza y Extensión del Poder de la Iglesia

1.  El poder que Cristo ha encargado a Su Iglesia no está investido solamente en los oficiales especiales, sino en todo el cuerpo.  Todos los creyentes están dotados con el Espíritu y están llamados por Cristo a unirse en adoración, edificación, y testimonio de la iglesia que crece como el cuerpo de Cristo, bien concertado y unido entre sí por todas las coyunturas que se ayudan mutuamente, según la actividad propia de cada miembro. El poder de creyentes en su oficio general incluye el derecho a reconocer y desear el ejercicio de los dones y llamamiento de los oficios especiales. El ejercicio regular para supervisar en una congregación particular está desempeñado por los que habían sido llamados al tal trabajo por el voto del pueblo.

2. Los que se juntan para ejercer jurisdicción eclesiástica son los ministros de la Palabra o ancianos docentes, y otros supervisores de la iglesia, comúnmente llamados ancianos gobernantes. Solamente ellos tienen que ejercer esta autoridad delegada de Cristo, en cuanto que según el Nuevo Testamento estos son los únicos oficiales permanentes en la iglesia con los dones para tal gobierno. Ancianos gobernantes y ancianos docentes se juntan en las asambleas congregacionales, presbiteriales, y sinodales, porque los que comparten los dones para el gobierno de Cristo, tienen que ejercer estos dones no solamente en el compañerismo de los santos en un lugar, sino también para la edificación de todos los santos en campos más grandes como están apuntados en una manera con orden, y están aceptados por los santos como los que están puestos sobre ellos en el Señor.

3. Todo poder eclesiástico es solamente ministerial y declarativo, porque las Santas Escrituras son la única regla infalible de fe y práctica. Ningún tribunal eclesiástico puede presumir a restringir la conciencia en hacer leyes basadas solamente en su propia autoridad; todas sus decisiones deben de estar fundadas sobre la Palabra de Dios. “Solo Dios es el Señor de la conciencia, y la ha dejado libre de los mandamientos y doctrinas de hombres que sean en alguna forma contarias a su Palabra, o estén al margen de ella en asuntos de fe o de adoración” (Confesión de Fe, XX, 2).

4. Todo poder eclesiástico es completamente moral o espiritual. Ningún oficial o tribunal eclesiástico tiene cualquier jurisdicción civil; no pueden infligir cualquier penalidad civil ni buscar la ayuda del poder civil en el ejercicio de su jurisdicción mas del que puede ser necesario para la protección y seguridad civil.
5. Ni siquiera, el gobierno eclesiástico es jurisdicción válida y auténtica a la cual los cristianos están mandados a someterse. Por eso, las decisiones de oficios de la iglesia, cuando están hechas en una manera correcta y si están de acuerdo con la Palabra de Dios “deben ser recibidos con reverencia y sumisión, no sólo por su concordancia con la Palabra, sino también por el poder que los establece, como ordenanza de Dios instituida para este fin en su Palabra.” (Confesión de Fe, XXXI, 2).

CAPITULO IV La Unidad de la Iglesia

1. En cuanto de que la iglesia de Cristo es un solo cuerpo, unido debajo y en un Dios y Padre, un Señor, y un Espíritu, tiene que mantener con diligencia esa unidad en el vínculo de paz. Para cumplir con este propósito, la iglesia tiene que recibir estos impartidos con los dones de Cristo como a El mismo, tiene que someterse a los que ha sido reconocido llamamiento para gobernar en la iglesia, y en particular tiene que aprender de los que tienen dones de enseñar la Palabra de Dios. Además, en cuanto que todos los cristianos están impartidos con un don para la edificación del Cuerpo, tiene que servir con este don a la iglesia como un siervo fiel. El gobierno de la iglesia tiene que mantener este compañerismo en Cristo y en los dones del Espíritu y buscar su restauración cuando ha sido roto por el cisma.  

2. Es el derecho y obligación de los que gobiernan en la iglesia de Dios a mantener orden y a ejercer disciplina, para mantener tanto la verdad como la obligación. Estos oficiales y la iglesia entera tienen que censurar o expulsar a los que están en error o que son escandalosos, siempre observando los requisitos de la Palabra de Dios, y buscando el honor del nombre de Cristo, el bienestar de su iglesia, y la reclamación del que ofende.

3. La manifestación de la unidad de la iglesia requiere que sea separada del mundo. La apostasía en la fe y la vida es destructiva del compañerismo en Cristo; sólo en rechazar tal error puede mantener el compañerismo cristiano. Hay muchos anticristos, muchos apóstoles y maestros falsos. De éstos la iglesia tiene que apartarse, y los que oyen fijamente la voz de pastores falsos y los siguen no pueden ser considerados como las ovejas de Cristo. Hay las organizaciones que se llaman a sí mismas falsamente las
4. La unidad visible del Cuerpo de Cristo, aunque no enteramente destruida, es oscurecida mucho por la división de la iglesia cristiana en grupos diferentes o denominaciones. En tales denominaciones cristianas ejercitan un compañerismo hacia uno al otro en la doctrina, en el culto, y en la orden que ellos no ejercitan hacia otros cristianos. Las más puras iglesias bajo el cielo son sujetas a la mezcla y el error, y algunas han partido gravemente de la pureza apostólica; mas todas éstas que mantienen una disciplina suficiente a la Palabra y los sacramentos en su integridad fundamental deberían ser reconocidas como manifestaciones verdaderas de la iglesia de Jesucristo. Por todo esto, tales iglesias deben buscar un compañerismo más cercano, de acuerdo con los principios expuestos arriba.

CAPITULO V Los Oficios en la Iglesia

1. Nuestro Señor Jesucristo estableció su iglesia del pacto nuevo sobre el fundamento de los apóstoles y profetas. Los apóstoles fueron designados a ser testigos del Cristo resucitado, testificando en el Espíritu Santo a lo que  habían visto y oído, anunciando el evangelio al mundo, y fundando la iglesia en la enseñanza de Cristo. Juntos con los profetas ellos hablaron por la revelación, recordando en las Escrituras del Nuevo Testamento la plenitud de la verdad como es en Cristo Jesús. Cuándo su testimonio se completó, su llamamiento y cargo continuaron en la iglesia, y los poderes y las señales que dotaron y sellaron su ministerio cesaron.

2. Nuestro Señor continúa edificando su iglesia por el ministerio de hombres a quienes él llama y dota con dones especiales para enseñar, para gobernar, y para servir. Algunos de estos dones especiales pueden ser ejercitados con el mayor provecho sólo cuando los que los poseen han sido reconocidos públicamente como llamados de Cristo al ministerio con autoridad. Es apropiado hablar de tal función públicamente reconocida como un oficio, y para designar a hombres por tales títulos bíblicos del oficio y llamarles como evangelista,  pastor, maestro, obispo, anciano, o diácono. Hay diversidad del ministerio dentro de cualquier oficio, parque todo hombre es llamado a ser un ministro de sus propios dones. Al mismo tiempo, una designación general del oficio puede ser aplicada a un grupo de funciones dentro de oficios separados pueden ser distinguidos.

3. Los oficios ordinarios y perpetuos en la iglesia son dados para el ministerio de la Palabra de Dios, del gobierno, y de la misericordia. Los que comparten en el gobierno de la iglesia pueden ser llamados ancianos  (presbíteros), obispos, o gobernantes de la iglesia. Los que ministran en la misericordia y el servicio son  llamados diáconos. Los ancianos que han sido dotados y han sido llamados de Cristo a trabajar también en la Palabra y enseñanza son llamados ministros.   
  
CAPITULO VI Los Ministros o Ancianos Gobernantes

1. El ministerio de la Palabra es un llamamiento de Dios para el ministerio del evangelio. En este ministerio hay una diversidad de dones que son esenciales para el desempeño de las funciones evangelísticas, pastorales y docentes.

2. Cada ministro de la Palabra, o anciano docente, debe manifestar sus dones y llamamiento en estos varios aspectos del ministerio del evangelio y buscar por el ejercicio completo de su ministerio el desarrollo espiritual de aquellos con quienes él trabaja. Como un ministro o servidor de Cristo es su deber alimentar el rebaño de Dios, para ser un ejemplo a ellos, por tener el cuidado de ellos, para llevar las buenas noticias de la salvación a los ignorantes y los que están pereciendo e implorarles para ser reconciliados con Dios por medio de Cristo, para exhortar y convencer a los que niegan la doctrina sana, y para repartir los sacramentos instituidos por Cristo. Entre los que ministran la Palabra las Escrituras distinguen al evangelista, el pastor, y el maestro.

3. El que ocupa este oficio debería ser sano en la fe, poseedor de la competencia en aprendizaje humanado, y capaz de enseñar y gobernar a los otros. Debe exhibir la santidad de la vida digna del evangelio. Debe ser un hombre de sabiduría y discreción. Debe gobernar su propia casa bien. Debe tener una buena reputación entre los que están fuera de la iglesia.

4. Cada ministro sea miembro de una iglesia regional y tenga el compañerismo en plena comunión en cualquier congregación local de esa iglesia regional. El presbiterio, con la concurrencia de un miembro ministerial, puede solicitar un consistorio dentro de sus fronteras para ejercitar el cuidado pastoral sobre él en su beneficio. Un consistorio, con la conformidad del presbiterio, puede otorgar el derecho de votar en la congregación a cualquier miembro ministerial de la iglesia regional.

CAPITULO VII Los Evangelistas

1. Jesucristo, a quien se da todo poder en el cielo y en la tierra, ha mandado a su iglesia para hacer discípulos de todas las naciones. Del trono de su gloria él envió el Espíritu Santo, la promesa del Padre, para dar potencia al testigo de la iglesia al evangelio. Aunque es el llamamiento de cada creyente de confesar a Cristo ante los hombres, y aunque Dios da dones particulares y llama a algunos a ministrar la Palabra, y aunque cada ministro de la Palabra debe evangelizar en el cumplimiento de su llamamiento, hay algunos que son llamados especialmente por Cristo y su iglesia como evangelistas. Ordinariamente, tales hombres predican la Palabra libres del trabajo pastoral en rebaño particular para que puedan trabajar para traer otras ovejas. Y a esas oveja a quienes Cristo ha traído, los evangelistas administren los sacramentos hasta que una congregación haya sido organizada regularmente. En cuanto a que los dones y las funciones de evangelistas son necesarios hasta el fin de la edad, este ministerio es permanente y no es limitado al período apostólico.

2. El evangelista, en común con otros ministros, es ordenado a realizar todas las funciones que pertenecen al oficio sagrado del ministro. Mas distintivo a la función del evangelista en su ministerio del evangelio son los trabajos de (a) misionero en un campo misionero doméstico o extranjero; (b) un suministro indicado o predicador especial en iglesias con las que él no sostiene una relación pastoral; (c) un capellán en instituciones o en fuerzas militares; (d) un administrador de una agencia para predicar el evangelio; y (e) un redactor o semejante ministerio por la prensa y otros medios de comunicación.

CAPITULO VIII Pastores

Los subpastores de Cristo en una congregación local del pueblo de Dios, unidos con los ancianos gobernantes para gobernar la congregación, son  llamados pastores. Su encargo es alimentar y atender al rebaño como ministro de Cristo y con los otros ancianos para dirigirlos en todo el servicio de Cristo. Es su tarea de conducir el culto público de Dios; orar para y con el rebaño de Cristo como la boca del pueblo de Dios; alimentar el rebaño por la lectura pública y predicación de la Palabra de Dios, según que él debe enseñar, convencer, reprobar, exhortar, aliviar, y evangelizar, exponiendo y aplicando la verdad de la Escritura con la autoridad ministerial, como un obrero diligente aprobado por Dios; administrar los sacramentos; bendecir al pueblo de Dios; pastorear el rebaño y ministrar la Palabra según las necesidades particulares de grupos, familias, e individuos en la congregación, catequizando por enseñar sencillamente los primeros principios de los oráculos de Dios a la juventud bautizada y a los adultos que son todavía bebés en Cristo, visitando en los hogares del pueblo, instruyendo y aconsejando a individuos, y entrenando a ser servidores fieles de Cristo; a ministrar a los pobres, los enfermos, los afligidos, y los que están agonizando; y para hacer conocido el evangelio a los perdidos.

CAPITULO IX Maestros

1. Un maestro es un ministro de la Palabra que ha recibido dones particulares de Cristo para exponer la Escritura, para enseñar la doctrina sana, y para convencer a los que niegan, y es llamado a este ministerio.

2. Un ministro puede servir una congregación local como un maestro si hay por lo menos otro ministro que sirve como pastor. El maestro puede dar también la instrucción en un seminario teológico; o enseñar la Palabra en una escuela, en el colegio, o en la universidad; o desempeñar este ministerio en alguna otra manera específica, tal como escribiendo o redactando en el campo de la educación religiosa cristiana. El tome el cuidado pastoral de los encomendados a su cargo como maestro, y sea diligente en sembrar la semilla de la Palabra y recoger la cosecha, como uno que cuida las almas.

CAPITULO X Los Ancianos Gobernantes

1. Cristo quien ha instituido el gobierno en su iglesia ha proporcionado a algunos hombres, a más de los ministros de la Palabra, con dones para el gobierno, y con la comisión para ejecutar el mismo cuando están llamados a eso. Tales oficiales, escogidos por el pueblo de entre su número, se unen con los ministros en el gobierno de la iglesia, y son llamados apropiadamente ancianos gobernantes.

2. Los que ocupan este oficio deben ser sanos en la fe y ejemplares en la vida cristiana, hombres de  sabiduría y discreción, dignos de la estima de la congregación como padres espirituales.

3. Los ancianos gobernantes, individual y colectivamente con el pastor en el consistorio, deben dirigir la iglesia en el servicio de Cristo. Ellos deben cuidar diligentemente sobre el pueblo encomendado a su cargo para prevenir la corrupción de la doctrina o de la moral. Los males que no pueden corregir por la amonestación privada deben traerlos a la consideración del consistorio. Deben visitar al pueblo, especialmente a los enfermos, instruir a los ignorantes, aliviar a los que están en luto, y alimentar y proteger a los niños del pacto. Deben orar con y para el pueblo. Deben tener preocupación particular por la doctrina y la conducta del ministro de la Palabra y ayudarle en sus trabajos.


CAPITULO XI Los Diáconos

1. Las Escrituras designan el oficio de diácono como distinto y perpetuo en la iglesia. Los diáconos son llamados a mostrar la compasión de Cristo en un ministerio múltiple de misericordia hacia los santos y extranjeros a favor de la iglesia. A este fin ejercitan, en el compañerismo de la iglesia, una ministerio reconocido del cuidado y de dones para los necesitados o los afligidos. Este servicio es distinto del gobierno de la iglesia.

2. Los que son escogidos a esta oficio deben ser de gran fe, vida ejemplar, reputación honesta, amor fraternal, simpatía afectuosa, y juicio sano.

3. Para facilitar el desempeño de los deberes de su oficio los diáconos de cada iglesia particular sean constituidos en un comité de diáconos. El comité escoge a sus propios oficiales de su membresía.

4. El comité supervise el ministerio de misericordia en la iglesia y recoja y desembolse los fondos para el alivio de los necesitados. Otras formas del servicio para la iglesia pueden ser sometidas también a los diáconos.

5. En el desempeño de sus deberes los diáconos están bajo la supervisión y autoridad del consistorio. Por
eso, el comité mantenga un registro de sus actos y de todas las finanzas y distribución, y someta su registro al consistorio una vez cada tres meses, y otras veces según el pedido del consistorio. Si parece ser para el mejor interés de la iglesia, el consistorio puede requerir al comité de diáconos volver a considerar cualquier acción, o poder, y si es necesario, anularla.

6. Es deseable que el consistorio y el comité de diáconos se reúnan en intervalos regulares para consultar en asuntos de responsabilidad común.

7. En una iglesia en que no hay diáconos, los deberes del oficio deleguen sobre el consistorio.

CAPITULO XII Las Asambleas Gobernantes

1. Todas las asambleas gobernantes tienen la misma clase de derechos y poderes. Estos deben ser utilizados para mantener la verdad y rectitud y para oponerse a las opiniones erróneas y las prácticas pecadoras que amenazan la pureza, la paz, o el progreso de la iglesia. Todas las asambleas tienen el derecho de resolver las preguntas de la doctrina y disciplina que estén razonablemente propuestas y el poder de obtener la evidencia e infligir las censuras. Una persona acusada de una ofensa puede ser requerida a aparecer solo ante la asamblea que tiene la jurisdicción sobre él, pero cualquier miembro de la iglesia puede ser llamado por cualquiera asamblea a dar el testimonio.

2. Cada asamblea gobernante ejercita la jurisdicción original exclusiva sobre todos los asuntos que le pertenecen. El consistorio ejercita la jurisdicción sobre la iglesia local; el presbiterio sobre lo que es común a los ministros, a los consistorios, y a las iglesias dentro de una región prescrita; y la asamblea general sobre tales asuntos que conciernen a la iglesia entera. Los asuntos disputados de la doctrina y la disciplina pueden ser referidos a una asamblea gobernante más alta. Las asambleas más bajas son sujetas a la revisión y el control de asambleas más altas, en la graduación regular. Estas asambleas no son separadas e independientes, sino que tienen una relación mutua y cada acto de la jurisdicción es el acto de la iglesia entera realizada por el cuerpo apropiado.

3. Las asambleas tienen la autoridad para erigir los comités y las comisiones y para delegar a ellos
poderes específicos de ínterin. La membresía de tales comités y comisiones no es necesariamente limitada a la membresía de la asamblea que designa cuando las tareas y los poderes delegados no lo requieren.

4. Votar por poder no se permite en estas asambleas, ni a cualquiera sea permitido votar excepto cuando el voto está siendo tomado.

CAPITULO XIII La Iglesia Local y Su Consistorio

1. La iglesia local consiste en una membresía definida organizada como una congregación distinta con sus oficiales. Dos o más congregaciones locales pueden estar asociadas juntas bajo el gobierno de un solo consistorio. La membresía de una congregación local consiste en miembros en plena comunión y los que no son comulgantes, todos los cuales tienen el privilegio del cuidado pastoral, de la instrucción, y del gobierno por la iglesia.

2. Los miembros en plena comunión son los que se han bautizado, han hecho una profesión creíble de la fe en Cristo, y han sido inscritos y admitidos a todos los derechos de la membresía de la iglesia por el consistorio. Los miembros no comulgantes son los niños bautizados de miembros en plena comunión.

3. Los oficiales en congregaciones locales son ministros, ancianos gobernantes, y los diáconos. El número de ellos debe ser determinado tomando en cuenta las necesidades de la congregación y el número de éstos a quiénes Cristo ha dado los dones requeridos para tales oficios.

4. El consistorio, que es el cuerpo directivo de la iglesia local, consiste en su pastor, en sus otros ministros, y en sus ancianos gobernantes. Escojan a su propio moderador anualmente de entre sus miembros.

5. El consistorio convocará al llamado del moderador, el presbiterio, o por dos miembros del consistorio, o sobre su propio aplazamiento. Un quórum del consistorio es dos ancianos gobernantes, si hay tres o más, o un anciano gobernante si hay menos que tres, con el pastor o con uno de los pastores de la      
congregación local. En ningún caso puede el consistorio conducir sus asuntos con menos de dos presentes que tienen derecho para votar.
6. Cuándo el pastor sea incapaz de estar presente, o cuando por otras razones parezca conveniente, otro ministro, normalmente del mismo presbiterio, aceptable al consistorio y pastor, puede ser invitado a estar presente para aconsejar; él estará sin el voto, pero puede ser elegido a moderar la reunión.

Cuándo una iglesia está sin pastor, el consistorio solicite al presbiterio para designar a un ministro, normalmente del mismo presbiterio, para reunirse con ellos, o ellos mismos inviten tal ministro; él tenga el derecho de votar, y ser elegido a moderar la reunión.

Cuándo es poco práctico sin gran inconveniencia para un ministro asistir, los presentes pueden conducir los asuntos, pero el motivo para el llamado de tal reunión se revisará en la próxima reunión en que un ministro esté presente.

7. El consistorio está encargado de mantener el gobierno de la congregación. Supervise todos los asuntos concernientes a la conducta del culto público; busque las mejores medidas para promover al crecimiento espiritual y testimonio evangelístico de la congregación. Recibir, despedir, y ejercer la disciplina sobre los miembros de la iglesia, supervisar las actividades del diaconado, la mesa de fideicomisarios y todas las otras organizaciones de la congregación, y tenga la autoridad final sobre el uso de la propiedad de la iglesia. El consistorio designe también a ancianos gobernantes como comisionados a asambleas más altas.

8. El consistorio mantenga los registros siguientes: (1) minutas de sus reuniones, inclusive un registro de la administración de los sacramentos y cambios en la membresía de la congregación; (2) minutas de las reuniones de la congregación; y (3) las listas de los miembros de la congregación, de miembros en plena comunión y de sus niños bautizados, con las fechas de su recepción. Tales listas designen a los miembros que adoran como obra misionera. Los nacimientos, los bautismos, las censuras, las restauraciones, las muertes, y los traslados se anoten en estos registros. El consistorio someta sus minutas y las minutas de la congregación al presbiterio para la revisión por lo menos una vez cada año.

9. Los nombres de miembros se colocarán sobre, o quitados de, los registros de la iglesia sólo por orden del consistorio, y según las provisiones del Libro de Disciplina.

Sobre la petición de un miembro el consistorio lo despide a otra congregación el secretario mandará una carta que encomienda a él a su cuidado, y el secretario de la iglesia recipiente notificará a la iglesia que despide la fecha de su recepción. Cuándo la notificación se recibe, el secretario quitará su nombre del registro y anotará el hecho en las minutas.

Cuando un miembro de la congregación desea salir de ella para unirse a otra, lo cual el consistorio no puede aprobar, y tal miembro no puede ser disuadido, entonces se le otorgue un certificado de su actual situación, a menos que el consistorio ejerza la acción disciplinaria contra él; al informarse que ha sido unido a tal iglesia, el secretario borrará su nombre del registro.

10. Si un consistorio deja de existir o llegar a ser tan pequeño que le impida trabajar efectivamente, el presbiterio proporcione una elección y la ordenación de ancianos dentro de la congregación; o el presbiterio, con el consentimiento de la congregación, puede designar los ancianos gobernantes o ministros, o ambos, normalmente dentro del mismo presbiterio, para ser un consistorio activo para aumentar el consistorio existente temporalmente.

CAPITULO XIV La Iglesia Regional y su Presbiterio

1. Una iglesia regional consiste en todos los miembros de las congregaciones locales y los ministros dentro de un cierto distrito. La asamblea general puede organizar una iglesia regional cuando hay por lo menos cuatro congregaciones, dos ministros, y dos ancianos gobernantes, dentro de una región.

2. El presbiterio es el cuerpo directivo de una iglesia regional. Consiste en todos los ministros y todos los ancianos gobernantes de las congregaciones de la iglesia regional.

3. Las reuniones del presbiterio se realizarán, en la medida en que sea posible, de todos los ministros en el registro y un anciano gobernante de cada congregación, comisionado por los consistorios respectivos. Por lo menos cuatro presbíteros, entre quienes sea por lo menos dos ministros y un anciano gobernante
comisionado, que se reúnan en el tiempo y lugar designado, sean un quórum.

4. El moderador sea escogido de entre sus miembros de un año a otro, o por algún término más corto si el presbiterio lo ha determinado, y servirá hasta que su sucesor será instalado.

5. El presbiterio tiene el poder de ordenar todo lo que tenga que ver al bienestar espiritual de las iglesias bajo su cuidado, siempre respetando las libertades garantizadas a las congregaciones individuales bajo la constitución. En el ejercicio de su jurisdicción el presbiterio tiene la responsabilidad para el evangelismo dentro las fronteras de su región, especialmente en áreas que no están dentro de la esfera del servicio de cualquiera congregación. En la misma manera, el presbiterio procure fomentar la confraternidad en el culto y la nutrición en la iglesia en total dentro de su región.

El presbiterio tiene el poder de organizar y recibir las congregaciones (Cf.  Capítulo XXIX), para unir y disolver las congregaciones, al pedido del pueblo y con el consejo de los consistorios implicados, para visitar las iglesias particulares para el propósito de preguntar de su estado y de tomar las medidas apropiadas para asegurar que las males que pueden haber surgido en ellos se remedien. El presbiterio examine y apruebe o censure los registros de consistorios de las iglesias.

Aún más, el presbiterio tiene el poder de recibir y publicar todo apelación, y otros asuntos, que se trae ante consistorios de las iglesias en una manera regular, sujeto a las provisiones del Libro de la Disciplina; resolver las preguntas de la doctrina o la disciplina gravemente y razonablemente propuestas; condenar las opiniones erróneas que hieren la pureza o la paz de la iglesia; tomar bajo su cuidado, examinar, y licenciar a candidatos para el santo ministerio; y para ordenar, instalar, quitar, y juzgar a ministros.

6. Sea el deber del presbiterio mantener un registro exacto de sus actos y para someterse este registro a la asamblea general para el examen por lo menos una vez cada año. El presbiterio informe también a la asamblea general cada año de las licenciaturas, las ordenaciones, el recibir o despedir de miembros, el traslado de miembros por la muerte, la organización, la recepción, la unión, o la disolución de congregaciones, o la formación de nuevas, y en general, todos los cambios importantes que han sucedido dentro de sus fronteras en el curso del año.
7. El presbiterio se reúna por su propio acuerdo; y cuando cualquier emergencia requiera una reunión más pronto que el tiempo establecido, el moderador, o, en caso de su ausencia, muerte, o incapacidad para actuar, el secretario indicado, en el pedido de por lo menos dos ministros y dos ancianos gobernantes (los ancianos gobernantes sean de congregaciones diferentes) llame a una reunión especial; el moderador o el secretario indicado, como el caso puede ser, si de otro modo califica para hacer puede ser así, uno de los que hacen el pedido. Para este propósito que una carta circular se mande, especificando el asunto particular de la reunión destinada, a cada ministro y el secretario de cada consistorio bajo la jurisdicción del presbiterio, por lo menos diez días antes de la reunión. Nada se tramite en tal reunión especial, solamente el asunto particular para lo cual el tribunal ha sido convocado.

8. Cada sesión del día sea abierta y cerrada con oración.

9. Los ancianos que no están comisionados de la iglesia regional, y los presbíteros con buena membresía en otros presbiterios o en iglesias de la misma fe y práctica, que estén presentes, pueden ser invitados a sentarse con el presbiterio como miembros corresponsales. Tales miembros tengan derecho para deliberar y aconsejar, pero no votar en ninguna decisión del presbiterio.

CAPITULO XV La Iglesia Completa y su Asamblea General

1. La iglesia entera consiste en todos los miembros de sus iglesias regionales.

2. La asamblea general, que es el cuerpo directivo de la iglesia completa, consista en no más que ciento cincuenta comisionados electorales, inclusive el moderador y secretario indicado de la asamblea previa y tales ministros y ancianos gobernantes que son comisionados por los presbiterios respectivos de acuerdo con proporciones determinados por una asamblea general previa. En el caso que la asamblea general falla de establecer tales proporciones, la próxima asamblea general consistirá en cada ministro y de un anciano gobernante de cada iglesia local.

3. La asamblea general se reúna por lo menos una vez cada año. En el día designado para el propósito, el
moderador de la asamblea anterior abra la reunión y presida hasta que un moderador sea escogido. En caso de su ausencia el miembro presente que era último moderador elegido de la asamblea general presida en su lugar. Cada comisionado presente sus credenciales al secretario de la asamblea. Por lo menos veinte de estos comisionados, de los cuales por lo menos cinco sean ministros y por lo menos cinco ancianos gobernantes, que se reúnan en el día y en el lugar designado, sea un quórum para la transacción de los asuntos. Ningún comisionado tenga derecho de deliberar ni votar en la asamblea hasta que él haya sido inscrito.

4. El moderador de la asamblea anterior, o un ministro designado por él en su lugar, predique un sermón en la apertura de la asamblea general. Cada sesión de la asamblea sea abierta con oración. Y cuando se terminen los asuntos completos de la asamblea, y el voto se tome para disolver la asamblea presente, el moderador diga desde la silla, "en virtud de la autoridad delegada a mí por la iglesia, autorizo que esta asamblea general sea disuelta, y yo por la presente la disuelvo, y requiero otra asamblea general, escogida en la misma manera, para reunirse en ________________ en el _________ día de _________ en el año _________ dC.," después él ore y de gracias y la bendición apostólica se pronuncie.

5. Cuándo cualquier emergencia requiera el llamamiento de una asamblea general más pronto que el tiempo especificado por la asamblea previa, el moderador de la asamblea previa, o en el caso de su ausencia, muerte, o incapacidad para actuar, el secretario indicado, al pedido de veinte presbíteros, incluyendo por lo menos cinco ministros, y por lo menos los ancianos gobernantes de cinco congregaciones, llamen a una asamblea general especial. El moderador o el secretario indicado, como el caso puede ser, si de otro modo califica puede ser así, uno de los que hacen el pedido. Para este propósito una carta circular se mande, especificando el asunto particular de la reunión destinada, a cada ministro y al secretario de cada consistorio por lo menos veinte días antes de la reunión. Nada se tramite en tal reunión especial aparte del asunto particular para lo cual la asamblea ha sido convocada.

6. La asamblea general procure avanzar el culto, la edificación, y el testimonio de la iglesia completa. Procúrese resolver todas preguntas doctrinales y disciplinarias regularmente traídas ante las asambleas más bajas. Procure promover la unidad de la iglesia de Cristo por la correspondencia con otras iglesias.

7. Los deberes particulares de la asamblea general incluyen organizar las iglesias regionales, revisar los
registros de los presbiterios, y llamar ministros o a licenciados al misionero u otros ministerios de la iglesia entera directamente o por sus comités permanentes.

8. La asamblea general no es investida con el poder, en virtud de su propia autoridad, para hacer declaraciones que atan la conciencia de los miembros de la iglesia. Ni siquiera,  las declaraciones de la asamblea general, como si declaren la Palabra de Dios, deben ser recibidas con la deferencia y la sumisión no sólo a causa de su fidelidad a la Palabra de Dios sino también a causa de la naturaleza de la asamblea general como el supremo tribunal de la iglesia. Las declaraciones, las resoluciones, las propuestas, y otras acciones que tienen el efecto de enmendar o añadir a los princioss subordinados no sean atañidas a menos que ellas hayan sido aprobadas por la asamblea y presbiterios generales en la manera proporcionada en esta Forma del Gobierno para la enmienda de la constitución.

CAPITULO XVI Reuniones Congregacionales

1. Las reuniones de la congregación serán convocadas por el consistorio. Sea una reunión regular por lo menos una vez anualmente para considerar los asuntos de la congregación. Otras reuniones se convoquen cuando el consistorio lo crea conveniente para los mejores intereses de la congregación o cuando sean solicitadas por escrito por un cuarto de los miembros en plena comunión de la congregación con la membresía buena y regular. Sólo las personas que son miembros en plena comunión de la congregación con la membresía buena y regular tengan derecho para votar. Votar por poder no se permita, ni nadie sea permitido votar menos cuando el voto se tome.

2. Las provisiones de la Sección 1 de este capítulo apliquen a una obra misionera, que pueda tener una reunión de la congregación en su lugar cuando sea llamada debidamente por el consistorio o el presbiterio. Tal reunión de la congregación se puede tener cuando por lo menos un miembro del consistorio presente y cuando un quórum de miembros en plena comunión de la obra misionera designados por el consistorio estén presentes.

3. El aviso público de una reunión de la congregación se haga en los cultos  los dos Días del Señor antes de la reunión o por carta circular por lo menos diez días antes de la reunión. Cuándo la reunión se convoque
para la transacción de asuntos específicos ningún asunto se trate salvo lo que se indique en la convocatoria.
4. El moderador y el secretario del consistorio sirvan como moderador y secretario respectivamente en reuniones de la congregación. En el caso que sea irrealizable o inadecuado para uno o ambos de éstos servir, el consistorio designe otros de entre su número, o solicite a un ministro o un anciano gobernante del presbiterio para servir.

5. El secretario mantenga un registro correcto de todos los asuntos que tramita en la reunión y lo conserva con los registros del consistorio. Las minutas de la reunión de la congregación sean aprobadas por la congregación antes del cerrar la reunión.

6. Cuándo las leyes del estado lo requieren, la congregación tramite los negocios como una corporación. Todos los otros asuntos se conduzcan en la reunión de la congregación.

7. Una congregación puede retirarse de la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa sólo según el procedimiento siguiente:

  a. Antes de llamar a una reunión de la congregación para el propósito de tomar cualquier       acción que contemple la retirada de la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa, el consistorio      
  informe al presbiterio, comúnmente en una reunión indicada, de su intención para llamar tal   reunión, y proporcionar el motivo para su intención. El presbiterio, por representantes 
  designados para el propósito, busque, dentro de un período que no exceda de tres 
  semanas después de la reunión de presbiterio, por escrito y en persona, para disuadir al 
  consistorio de su intención. Si el consistorio no es disuadido, puede publicar un llamado 
  escrito para la primera reunión de la congregación. El llamado contenga la recomendación   del consistorio, con su motivo escrito, juntos con el argumento escrito del presbiterio.

  b. Si el voto de congregación está a favor del retiro, el consistorio llame a una segunda 
  reunión en no menos de tres semanas, ni más de un año. Si la congregación, en la 
  segunda reunión reafirma la acción previa para retirar, sea el deber del presbiterio
  preparar un registro de miembros que desean continuar como miembros de la Iglesia 
  Presbiteriana Ortodoxa y proveerá para el cuidado de los que continuarán como 
  miembros.

  c. El presbiterio se de la oportunidad, en cualquiera reunión de la congregación para que 
  el retiro se considere, y disuadir a la congregación de retirarse.

CAPITULO XVII Congregaciones Sin Pastores

1. Una congregación sin pastor continúe reuniéndose en el Día de Señor para el propósito de la oración,  cantar alabanzas, y escuchar la Palabra de Dios. Cuándo un ministro o licenciado no esté disponible el consistorio sea responsable de conducir los cultos. Un sermón o exhortación de acuerdo con los estándares de la Iglesia sea presentado por lectura, grabación, o la entrega oral a la congregación.

2. El presbiterio puede supervisar una iglesia que está sin pastor por medio de un consejero ministerial (Cf. El capítulo XIII, la Sección 6) o un comité. Tal supervisión incluye la cooperación con el consistorio, o con algún comité autorizado de la iglesia particular, en el suministro del púlpito y en buscar y conseguir un pastor.

3. Bajo circunstancias ordinarias sólo ministros y licenciados de la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa serán empleados como suministros regulares en congregaciones sin pastores. Sin embargo, otros ministros o licenciados pueden ser empleados como suministros regulares con la aprobación del presbiterio.

CAPITULO XVIII Moderadores

1. En los tribunales de la iglesia debe haber un moderador escogido de entre sus miembros para presidir como oficial para que los asuntos se pueden conducir con orden y prontitud.

2. El moderador debe ser considerado poseyendo, por la delegación del cuerpo entero, toda autoridad necesaria para la conservación de orden, para convocar y suspender el tribunal, y dirigir sus operaciones según las reglas de la Iglesia. El moderador del presbiterio, como es señalado en el Capítulo XIV,  Sección 7, y el moderador de la asamblea general previa como se establece en el Capítulo XV, Sección 5, de esta Forma del Gobierno, sean autorizados a convocar el tribunal antes del tiempo ordinario de la reunión.

3. Si el moderador es un miembro del cuerpo sobre el cual preside, puede votar en todas las decisiones de ese cuerpo.

CAPITULO XIX Los Secretarios

Cada tribunal escoge a un secretario de entre los que son (o son elegibles), de entre sus miembros para servir tal término como el tribunal puede determinar. Sea el deber del secretario ser responsable para anotar las transacciones, para preservar los registros con cuidado, y para otorgar los extractos de ellos siempre que apropiadamente sea requerido; y tales extractos bajo la mano del secretario se consideren documentos justificados como auténticos de los hechos que ellos declaran, en tribunal eclesiástico y a cada parte de la Iglesia.

CAPITULO XX La Ordenación y La Instalación

1. En cuanto de que es manifiesto por la Palabra de Dios que ningún hombre debe tomar sobre si mismo el oficio del diácono, anciano gobernante, ni el ministro, las Escrituras declaran que la iglesia ponga a hombres aparte por medio de acto solemne para su servicio.

2. La ordenación es un acto por el cual hombres son puestos aparte para los oficios de diácono, anciano gobernante, y ministro. Es la aprobación solemne de la iglesia y testimonio público de un llamadp interno del hombre, sus dones, y su llamamiento por la iglesia.

3. La iglesia lo investirá con el oficio solamente cuando está satisfecho en cuanto a sus dones y solamente en respuesta a un llamado para hacer la obra propia a ese oficio. En el caso de diáconos y ancianos gobernantes su servicio esté en la iglesia. En el caso de ministros su servicio esté normalmente en la iglesia, aunque en circunstancias excepcionales lo puede ser, si es aprobado por el presbiterio, en las organizaciones religiosas no eclesiásticas.

4. El cuerpo de la ordenación, antes de investir un hombre con el oficio, proporcione, o se asegure que él ha recibido tal entrenamiento y prueba de dones como puede ser necesario para el desempeño apropiado de los deberes requeridos por el oficio.

5. La ordenación sea realizada por el cuerpo que examina al candidato. En el caso de diáconos y ancianos gobernantes lo será por el consistorio, pero cuando una congregación está sin consistorio el presbiterio ordene tales oficiales como han sido elegidos por la congregación y aprobado por el presbiterio. En el caso de la ordenación de ministros esta será por el presbiterio.

6. La instalación es el acto por el que una persona que ha sido escogida para realizar  trabajo oficial en la iglesia, haya sido ordenado, es colocado en la posición de hacer ese trabajo. Cuando un hombre recibe su primer llamado a servicio su ordenación e instalación se realicen al mismo tiempo.

7. La instalación de diáconos y ancianos gobernantes sea realizada por el consistorio como se indica en la Sección 5, antes mencionada. La instalación de ministros esté a cargo del presbiterio.

8. Cuándo un oficial, por razón de edad avanzada o la incapacidad, se jubila o es jubilado de una posición y ya no es más ocupado en un servicio que requiere un llamamiento en los términos de Capítulos XXIII o XXV de esta Forma del Gobierno, el cuerpo que lo llama a ese servicio en que él estaba sirviendo inmediatamente antes de su jubilación puede, en reconocimiento de su servicio largo y/o meritorio, designarlo "honorario" con el título de su servicio previo.

CAPITULO XXI Licenciar Candidatos para Predicar El Evangelio

1. Las Santas Escrituras requieren que una prueba sea hecha previamente de los que van a ser ordenados al ministerio del evangelio, para que este oficio sagrado no pueda ser degradado por ser encargado a hombres débiles o indignos y que las iglesias pueden tener una oportunidad de formar un mejor juicio con respeto a los dones de aquellos por quienes ellos van a ser instruidos y gobernados. Para este propósito candidatos para la ordenación sean licenciados primero por presbiterios para predicar el evangelio como a prueba. Después de un período de la libertad condicional suficiente para hacer la prueba de sus calificaciones y servicio, y haya recibido los informes que sus servicios edifican a la iglesia, los presbiterios pueden en el tiempo debido ordenar a los que están a prueba, o los licenciados, al oficio sagrado.

2. Antes de la licenciatura los candidatos sean tomados bajo cuidado de un presbiterio. Un candidato debe ser miembro en plena comunión de una congregación local de la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa; comúnmente debe ser del mismo presbiterio en que él aplica para ser tomado bajo cuidado. El presbiterio reciba una recomendación escrita del consistorio de la congregación local de que el candidato es miembro, certificando que en su juicio su fe cristiana y dones potenciales lo califican para ser tomado bajo cuidado del presbiterio con la esperanza de la ordenación al ministerio del evangelio. Es de importancia particular, en este momento, que el presbiterio pregunte en cuanto a la gracia de Dios en él y si él es de tal santidad de la vida como es necesario en un ministro del evangelio. Es por lo tanto el deber del presbiterio, tomar al candidato bajo su cuidado, para examinarlo respeto a su fe cristiana, la vida, el servicio, y los motivos que influyen él desear el oficio sagrado. El presbiterio debe hacer todo lo que concierne para el progreso de todos los candidatos bajo su cuidado, y continuamente guiar, aconsejar, y ayudarles cuando se preparan a sí mismos para el trabajo del ministerio.

Si un candidato desea colocarse bajo el cuidado de un presbiterio aparte del suyo propio, solicite a su presbiterio enviar la recomendación escrita de su consistorio al presbiterio en cuyo cuidado él desea colocarse. Ese presbiterio examine al candidato como está requerido acerca de todos candidatos y, si lo recibe como un candidato le de todo el cuidado continuo requerido arriba.
3. Es sumamente censurable a la religión y peligroso a la iglesia confiar el predicar del evangelio a hombres débiles e ignorantes. El presbiterio por lo tanto licencie a un candidato solo si él ha recibido un bachillerato de artes, o su equivalente académico, de un colegio o universidad de la posición académica acreditada, y ha completado un curso adecuado de estudio por lo menos un año y una mitad en un seminario teológico.

4. El candidato para la licenciatura sea examinado por el presbiterio, o por un comité designado para ese propósito, en la Biblia inglesa, en la historia eclesiástica, en la teología, y en los idiomas originales de las Escrituras. El presbiterio se satisfaga también, en recibir testimonios o por otros medios, de la piedad del candidato y de su vida ejemplar y su afán personal y experiencia de presentar el evangelio a otros. Si el examen de candidatos es referido a un comité, un examen por lo menos en teología se tenga también ante el presbiterio; y si un cuarto de los presbíteros presentes en la reunión no son satisfechos con el examen en la teología, el candidato sea requerido a continuar el examen en una reunión futura del presbiterio.

5. Para presentar prueba de sus dones para explicar, vindicar y esforzarse prácticamente en presentar las doctrinas del evangelio, el presbiterio requiera también que el candidato prepare (1) un sermón, que el presbiterio puede pedir ser entregado en su presencia, (2) un ensayo en un tema teológico, y (3) una exégesis del texto hebreo o griego de un pasaje de la Escritura.

6. Que las medidas más eficaces se pueden tomar para proteger contra la admisión de hombres sin calificaciones en el oficio sagrado, ninguna excepción sea hecha de cualquiera requisito educativo ni otros requisitos para la licenciatura resumidos arriba a menos de que el presbiterio, después que informe el asunto completo a la asamblea general y considere tal consejo como se pueda ofrecer, juzgue, por una votación de tres cuartos de los miembros presentes, que la excepción es justificada por las calificaciones manifiestas del candidato para el santo oficio del ministerio de evangelio.

7. Si el presbiterio se satisface con las pruebas de un candidato para la licenciatura, entonces proceda a licenciarlo en la manera siguiente. El moderador proponga a él las preguntas siguientes:
  (1) ¿Cree usted que las Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamentos es la Palabra de   
        Dios, la única regla infalible de la fe y la práctica?
  (2) ¿Recibe sinceramente y adopta la Confesión de la Fe y los Catecismos de esta   
       Iglesia, como conteniendo el sistema de la doctrina enseñado en las Santas Escrituras?
  (3) ¿Promete usted buscar la pureza, la paz, y la unidad de la iglesia?
  (4) ¿Promete usted someterse, en el Señor, al gobierno de este presbiterio, o de cualquier
       otro presbiterio bajo la jurisdicción de que usted puede venir?

8. Después que el candidato ha contestado estas preguntas en forma afirmativa el moderador ofrezca la oración apropiada a la ocasión y dirija al candidato las siguientes palabras o semejantes: “En el nombre del Señor Jesucristo, y por la autoridad que él ha dado a la iglesia para su edificación, lo licenciamos para predicar el evangelio, dondequiera que Dios en su providencia lo pueda llamar; y para este propósito, que la bendición de Dios descanse sobre usted, y que el Espíritu de Cristo llene su corazón. Amén.”
El presbiterio registre la licenciatura en sus minutas y proporcione al licenciado un certificado en la forma siguiente:
En _________ en el ____________ día de ____________ el Presbiterio de _______________ recibió testimonios a favor de ________________, de estar en comunión de la iglesia, de su piedad y la vida ejemplar, de su pericia en las artes liberales, en la divinidad, y en otros estudios, y de su afán personal para el evangelio y en su habilidad de presentarlo a otros, aprobó todo estas partes de la prueba; y él adoptó La Confesión de la Fe de esta Iglesia, y contestó satisfactoriamente las preguntas que sean  puestas a candidatos para ser licenciado, el presbiterio licenció para predicar el evangelio de Cristo como está a prueba para el ministerio santo dentro de las fronteras de este presbiterio, o dondequiera que él esté llamado en orden.

9. Cuándo cualquier candidato para la licenciatura tenga la ocasión, mientras que está haciendo sus pruebas, para salir de las fronteras de su propio presbiterio para las de otro, el último presbiterio, a producir testimonio apropiado del anterior, puede tomar sus pruebas en el punto en que ellas fueron interrumpidas, y las conducen a una conclusión.

10. Un licenciado se puede mover fuera de los límites de su iglesia regional por un espacio de tiempo prolongado sólo por permiso de su presbiterio; en tal caso un extracto del registro de su licenciatura y una declaración de su servicio como un licenciado, firmado por el secretario, sean su testimonio al presbiterio bajo cuyo jurisdicción él venga. Cuándo un licenciado emprenda los deberes regulares dentro de las fronteras de una iglesia regional se colocará bajo la jurisdicción de su presbiterio.

11. Cuándo, sobre un espacio de tiempo considerable, los servicios de un licenciado no parecen estar edificando a la iglesia, o él no busque activamente un llamado al servicio ministerial aparte de razones de adelantar su preparación para el ministerio, el presbiterio puede, si piensa que es apropiado, retirar su licencia. El espacio de tiempo comúnmente no debe exceder de dos años.

CAPITULO XXII Llamamiento a Ministros
1. Un ministro o licenciado puede ser llamado al servicio ministerial por una congregación; puede ser llamado también por un presbiterio o la asamblea general, o directamente por sus agencias, para el trabajo no relacionado a cualquiera congregación particular. Solo ministros y licenciados pueden ser llamados.

2. Todos los llamamientos sean presentados a la persona llamada solo con el consentimiento del presbiterio. Ningún ministro sea transferido a otro servicio sin su consentimiento.

3. Cuándo una congregación desee llamar a un pastor ordinariamente escoja un comité especial de su propia membresía para ayudar a escogerlo. Si el comité no es idéntico con el consistorio, las invitaciones para predicar a la congregación sean emitidas solo con la aprobación del consistorio. Ninguna persona sea llamada por la congregación sin la aprobación previa de el consistorio, solo con el voto de diez miembros con el derecho para votar o una quinta parte de todos los que tienen derecho para votar, cualquier que sea el número más grande, pueden presentar un proposicion a la congregación, y que tal propuesta haya sido previamente sometida al comité especial para su consideración.

4. Cuándo el comité especial esté preparado para dar su informe al consistorio y presente una copia de su informe propuesto para que el consistorio pueda considerar tales nombramientos como puede ser considerado en el informe propuesto. El consistorio entonces, si lo crea conveniente, debe convocar a una reunión de la congregación para el propósito de escuchar el informe del comité y actuar sobre el; sin embargo, siempre es el deber del consistorio de convocar a la congregación de acuerdo con Capítulo XVI, Sección 1, y para conducir la reunión de acuerdo con ese capítulo.

5. Cuándo la reunión se ha convocado y el llamado de la reunión se ha declarado en orden, es conveniente que el moderador dé una exhortación a la congregación apropiada al propósito de su reunión. El comité especial, o el consistorio, presentará su informe, después que la congregación determine si desea avanzar para llamar a un pastor.

6. Si la congregación decide votar de llamar a un pastor el moderador conduzca la elección. El votar sea por la papeleta, una mayoría se requerida para la elección.

Si el voto es unánime que el llamamiento se escriba en la forma debida. Si hay una mayoría y una minoría el mediador hablará a la congregación procurando persuadir a la minoría de estar de acuerdo en el llamamiento. Una votación entonces se tome para determinar el número que está de acuerdo en el llamamiento. Si hay todavía una minoría que no está dispuesto a estar de acuerdo, el mediador aconsejará a la mayoría y la minoría con respecto a sus responsabilidades mutuas. Una votación final entonces se tome para determinar el número que desea de procesar el llamamiento en estas circunstancias. Si una mayoría decide procesar el llamamiento se escribe en la forma debida y el presbiterio se informe de los actos.

Si en cualquier punto en la reunión la congregación decide no llamar a un pastor puede referirse de nuevo el asunto al comité especial, o al  consistorio, como el caso puede ser, por un informe a una reunión posterior, o tomar tal otra acción que puede ser apropiada.

7. Cuándo la congregación ha determinado emitir un llamamiento determine por el voto los términos del llamamiento, y ordene sea suscrito o por los electores, o por el consistorio u otros representantes de su elección. El consistorio escribirá el llamamiento en la forma apropiada y se asegurará de que sea firmado por los signatarios apropiados.

Después que la congregación ha determinado a los signatarios del llamamiento puede designar a miembros de una comisión para representarla en la próxima reunión del presbiterio a que la congregación pertenece para el propósito de declarar el llamamiento en orden y aprobar sus términos. El secretario del consistorio presente el llamamiento al secretario del presbiterio, quien lo presentará en una reunión del presbiterio en el tiempo más pronto que sea practicable.

8. Si la congregación ha escogido subscrbir su llamamiento por representantes el moderador certifique al presbiterio que las personas que firman han sido designadas para ese propósito por un voto de la congregación.

El moderador certifique también en cuanto a la validez de la reunión de la congregación y que el llamamiento como fue presentado, se ha preparado en todos respectos como fue dirigido por el voto de la congregación.

9. Un llamamiento de una congregación esté en la siguiente o forma equivalente:
La congregación de la Iglesia _____________________ está, en el motivo suficiente, bien satisfecha con los requisitos ministeriales de usted _____________________, y teniendo esperanzas buenas de que sus servicios en el evangelio serán provechosos a nuestros intereses espirituales, le llama seriamente y desean que usted emprenda el oficio pastoral en dicha congregación; prometen en el desempeño de su deber todo apoyo apropiado, del ánimo, y de la obediencia en el Señor. Y para que usted pueda ser libre del cuidado y el empleo mundanal, prometemos y nos obligamos a pagarle la suma de _______________ en_______________ pagos regulares durante el tiempo que continúe siendo el pastor regular de esta iglesia, junto con el uso libre de una casa y ______________ las vacaciones cada año.

Un llamamiento de un presbiterio o la asamblea general o de una agencia del mismo será en la forma apropiadamente semejante.

10. Cuándo un llamamiento de una congregación ha sido presentado a su presbiterio para la aprobación y que el presbiterio puede declarar el llamamiento en orden, aprobar sus términos, y determinar colocarlo en las manos de la persona llamada, sea o no del mismo presbiterio; puede referir el llamamiento a la congregación con las recomendaciones o enmendar o desistir del llamamiento; o puede, por las razones que comunique a la congregación, rehusar colocar el llamamiento en las manos de la persona.

Si el llamamiento es a un ministro o licenciado que está bajo la jurisdicción de otro presbiterio de esta Iglesia, el secretario del presbiterio que tiene la jurisdicción sobre la congregación del llamamiento, si ese presbiterio apruebe el llamamiento, remita el mismo a la persona llamada y una copia al secretario de su presbiterio. El presbiterio de la congregación del llamamiento puede, antes de actuar sobre el llamamiento, requerir a la persona llamada a ser entrevistada por el presbiterio o un comité del mismo para juzgar su aptitud de acuerdo con las circunstancias. Si la persona reside en una distancia inconveniente del lugar del presbiterio, tal entrevista se puede arreglar, si es de conformidad a todas las partes, en el tiempo de su visita a la congregación antes de la emisión de un llamamiento.

11. Cuándo un llamamiento es emitido por un presbiterio o la asamblea general, o por una agencia del mismo, una persona designada por el cuerpo del llamamiento que lo firme, se lo envíe a la persona llamada, mande una copia al presbiterio que tiene la jurisdicción sobre él, y certifique a ese presbiterio en cuanto a la validez de la reunión en que el llamamiento se emitió y que el llamamiento se ha preparado en todo los respectos como fue determinado en esa reunión.

12. Los procedimientos a seguir en respuesta a un llamamiento dentro de la Iglesia sean:

a. Cuándo el llamamiento es al pastor de una congregación, y él está dispuesto para aceptar el llamamiento, él informe a la congregación de su deseo y pida que ellos se pongan de acuerdo con él para solicitar a su presbiterio disolver la relación pastoral; tal pedido sea votado por la congregación en una  reunión  de la misma llamada regularmente.

Si la congregación está de acuerdo en su solicitud el pastor pida a su presbiterio aprobar el llamamiento y disolverse la relación pastoral. Si la congregación no está de acuerdo en su pedido, si él todavía está dispuesto para aceptar el llamamiento, solicite al presbiterio disolver la relación pastoral; en tal caso que la congregación se de la oportunidad de ser representada en la reunión de presbiterio para presentar su causa.

Cuándo el presbiterio ha recibido un solicitud para aprobar un llamamiento y para disolver una relación pastoral, o puede otorgar el pedido, o requerir al pastor y a la congregación a dar consideración adicional al asunto, o requerir la continuación de la relación.

Si una relación pastoral se disuelve, el presbiterio declare el púlpito vacío a una fecha especificada y anote los hechos en sus registros. Si el llamamiento es para obrar bajo la jurisdicción de otro presbiterio, el ministro sea despedido a ese presbiterio a una fecha conveniente y el secretario del presbiterio que lo despide informe al presbiterio que el ministro es despedido.

b. Cuándo el llamamiento es a un ministro que sirve un presbiterio o la asamblea general, o una agencia del mismo, se seguirá un procedimiento similar al de un pastor.

c. Cuándo el llamamiento es a un ministro sin un cargo, o si su cargo no está bajo la jurisdicción de la Iglesia, si él está dispuesto a aceptar el llamamiento, solicite el presbiterio aprobar el llamamiento y le otorgue permiso para aceptarlo.

d. Cuándo el llamamiento es a un licenciado y él está dispuesto para aceptar el llamamiento él solicite a su presbiterio para aprobar el llamamiento y le otorgue permiso para aceptarlo. Antes que el presbiterio considere su petición haya determinado que él ha completado satisfactoriamente su periodo de prueba para el ministerio del evangelio.

e. Si la persona llamada decide declinar el llamamiento informará inmediatamente al cuerpo del llamamiento y al presbiterio por el cual el llamamiento se emitió, y regresar el llamamiento al cuerpo del llamamiento.

f. Ningún ministro puede dejar su cargo sin la aprobación previa del presbiterio.

13. a. Cuándo es considerado un llamamiento a un ministro de otra denominación, la persona que preside en la reunión del cuerpo del llamamiento, antes que se tome el voto, informe de las provisiones de esta sección.

b. Cuándo el cuerpo de llamamiento ha votado de emitir un llamamiento a tal ministro que lo presente al presbiterio apropiado para la aprobación; si el presbiterio apruebe el llamamiento, lo coloque en sus manos a condición de su recepción en el presbiterio.

c. Si el ministro desea aceptar el llamamiento el presbiterio lo requiera a dar la evidencia de poseer los requisitos con respecto a la piedad, la fe, y aprendizaje que se requiere de candidatos para la ordenación como se indica el Capítulo XXIII. Esta evidencia incluya testimonios escritos, de personas calificadas, de su ejercicio satisfactorio de los dones necesarios para el ministerio de la Palabra.

En ningún caso sea renunciado el examen en el piso de presbiterio. Si un cuarto de los presbíteros presentes no están satisfechos con el examen en la teología al ministro se le requiera a hacer un examen en la materia otra vez en una reunión futura del presbiterio. Si en el principio de tal reunión siguiente un cuarto de los presbíteros lo pidan, una grabación clara de este examen se haga y sea archivada en el presbiterio.

El presbiterio requiera al ministro a contestar afirmativamente las preguntas siguientes:

(1) ¿Cree usted que las Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamentos son la Palabra de Dios, la única regla infalible de la fe y la práctica?
(2) ¿Recibe sinceramente usted y adopta la Confesión de Fe y Catecismos de esta Iglesia, como conteniendo el sistema de la doctrina enseñada en las Santas Escrituras?
(3) ¿Aprueba usted el gobierno, la disciplina, y el culto de la Iglesia Presbiteriana Ortodoxa?
(4) ¿Promete usted sujeción a sus hermanos en el Señor?
(5) ¿Ha sido inducido usted, por lo que usted sabe de su propio corazón, para buscar el santo oficio de ministerio del amor a Dios y un deseo sincero de promover su gloria en el evangelio de su Hijo?
(6) ¿Promete usted ser celoso y fiel en mantener las verdades del evangelio, y la pureza, la paz, y la unidad de la iglesia, y cualquier persecución o oposición puedan surgir a usted con ese motivo?
(7) ¿Promete usted ser fiel y diligente en el ejercicio de todos deberes privados y personales que son sus deberes como un cristiano y un ministro del evangelio, así también en todos los deberes de su oficio, intentando adornar la profesión del evangelio con su vida, y andando con piedad ejemplar ante el rebaño sobre el cual Dios lo hará supervisor?

d. En ningunas circunstancias a tal persona sea permitido emprender cualquiera de los deberes contemplados en el llamamiento, ni ocupar las habitaciones  que van a ser proporcionados por el cuerpo del llamamiento, y  sea aconsejado fuertemente no cambiar su residencia en todo caso, hasta que el llamamiento haya sido aprobado y su recepción por el presbiterio se ha completado.

14. Una persona que recibe un llamamiento responda comúnmente dentro de tres semanas, a menos que de otro modo lo acuerde con el cuerpo del llamamiento.

15. La aceptación de un llamamiento se considere como un pedido para la instalación en el caso de un ministro, y para la ordenación y la instalación en el caso de un licenciado, y el presbiterio avance tan pronto como sea conveniente actuando sobre la solicitud en términos del Capítulo XXIII, las Secciones 4  y siguientes.

16. Dentro de los términos de este capítulo la frase “declarar el llamamiento en orden” signifique determinar que el llamamiento se ha escrito apropiadamente y ha sido emitido, y que sus términos se conforman a la constitución de la Iglesia; y la frase “aprobar sus términos” o “aprobar el llamamiento” signifique sancionar los términos especificados en el llamamiento.


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